Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541757

Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00093-01(2661-15)

Actor: E.D.T.O.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado contra la sentencia de 5 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 29). El señor E.D.T.O., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Meta para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 106000-1401 de 3 de octubre de 2012, suscrito por el secretario de recursos humanos y desarrollo organizacional de la gobernación del Meta, que negó al actor el reconocimiento de sus derechos prestacionales al desconocer que se configuró una relación laboral entre el 23 de abril de 2008 y el 26 de diciembre de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; (ii) pagar las prestaciones sociales por el período en que ejerció sus labores, como primas de servicios vacaciones y navidad, cesantías e intereses sobre estas y «bonificaciones»; (iii) devolver los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales que debió sufragar durante el lapso acreditado en los contratos; asimismo, los dineros que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente; (iv) asumir la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías desde 2008 hasta cuando se haga efectiva su consignación; (v) cancelar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales; y (vi) sufragar intereses, indexación de las anteriores sumas y costas procesales.

De manera subsidiaria, anulado el mismo acto administrativo de no accederse al reintegro, se disponga reconocer a «título de indemnización» lo antes descrito.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que trabajó en la oficina de habilitación de la secretaría de salud del Meta, a través de órdenes de prestación de servicios, desde el 23 de abril de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2011.

Que durante el interregno descrito (i) se desempeñó como ingeniero electrónico verificador de los equipos biomédicos que le asignaban; (ii) ejercía las funciones fijadas a «los profesionales especializados de planta»; (iii) estaba sometido a las mismas condiciones de estos, respecto de «[...] a. reglamento interno, b. Jornada laboral, c. Sistema disciplinario, d. Órdenes [que impartía] la Directora Operativa del Área de Vigilancia y Control»; y (iv) cumplía el horario exigido por la jefe inmediata, y «[...] si necesitaba retirarse de sus actividades durante el tiempo de las jornadas [establecidas,] tenía que pedir permiso».

Dice que, por tener una relación contractual, pese a configurarse los elementos de una de carácter laboral, no le reconocieron las prestaciones de ley, como tampoco el pago de la afiliación al sistema de seguridad social.

Asevera que con escrito de 13 de septiembre de 2012, solicitó de la entidad demandada el reconocimiento de sus prestaciones sociales, lo que le fue despachado de manera desfavorable con oficio 106000-1401 de 3 de octubre del mismo año.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; las Leyes 4ª de 1990; 65 de 1946; 10 de 1990, 197 de 1938, 50 de 1990, 100 de 1993 y 790 de 2002; y los Decretos 1250 de 1970, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1333 de 1986, 1582 de 1998, 1453 de 1998 y 3135 de 1968.

Arguye el actor que con la determinación impugnada se le quebranta el principio de igualdad, porque a las personas vinculadas por contratos u órdenes de prestación de servicios no se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas, como sí a quienes son designados a través de nombramiento y posesión.

Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto, respecto de la existencia del contrato realidad cuando se cumplen los tres elementos que lo configuran: i) prestación personal del servicio, ii) subordinación y iii) remuneración.

Afirma que el departamento del Meta, a través de la contratación administrativa, quiere obviar las prestaciones y derechos labores de las personas que vincula bajo esa modalidad.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 112 a 124). El ente territorial se opone a las pretensiones de la demanda y sostiene que el vínculo con el accionante era de carácter contractual, regido por el estatuto general de contratación y con el pago de honorarios por el trabajo realizado.

Que el acto acusado fue expedido por el funcionario competente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no es generador de una relación laboral que implique el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Sostiene que la referida figura contractual difiere de las relaciones laborales en el elemento de la subordinación y este no se da en el sub lite, pues el reclamante no cumplía horario, dadas las características propias de sus funciones, toda vez que al tratarse de un «verificador de equipos biomédicos», esto impedía que prestara sus servicios de manera permanente en las instalaciones de la entidad, ya que para cumplir el objeto del contrato debía desplazarse a los consultorios médicos que le asignaban y, por ende, tenía autonomía para programar sus visitas de inspección.

1.6 Providencia apelada (ff. 299 a 309). El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 5 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, puesto que declaró la nulidad del acto administrativo acusado, reconoció con base en el principio de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), que existió una relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios, del 23 de abril de 2008 al 26 de diciembre de 2011, no obstante, niega la petición de reintegro y la sanción moratoria.

Lo anotado al considerar que, en ejecución de esos actos bilaterales, el demandante trabajó para el ente demandado de manera personal y permanente, bajo el cumplimiento de horarios y órdenes de la jefe de la oficina de habilitación del área de control y vigilancia de la secretaría de salud del Meta, a cambio de la remuneración pactada.

En virtud de lo anterior, ordenó reconocer al actor las prestaciones sociales «ordinarias o comunes» que devengan los empleados del ente territorial que desempeñan similar labor y «el pago de los aportes durante los períodos no cotizados a las entidades de Seguridad Social, en la proporción que le correspondía como empleador».

Se abstuvo de acceder a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al estimar que «la misma se causa cuando se hace la respectiva reclamación de las cesantías y [] el empleador no las consigna en el término [de ley], documentos -reclamación y liquidación- que no obran en el expediente». Asimismo, negó el reintegro porque «el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, sino que para acceder a un cargo público el empleo debe existir en la planta de personal y [] mediante el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y la ley».

Aduce que no operó la prescripción prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que la vinculación con el ente territorial culminó el 26 de diciembre de 2011 y la petición en sede administrativa se formuló el 13 de septiembre de 2012.

Por otra parte, condena en costas, con inclusión de las agencias en derecho, tasadas estas últimas en 1% de la cuantía de la demanda.

1.7 Recurso de apelación(ff. 313 a 321). Inconforme con la anterior sentencia, el demandado pide que sea revocada, ya que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral. Argumenta que «[...] en los contratos de prestación de servicios firmados por el señor T.O., no se estableció ningún horario de trabajo, pero sí acciones a desarrollar como VISITADOR de verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de los componentes del sistema obligatorio de garantía de calidad de la salud, lo que [] demuestra que él no tenía que cumplir horario y mucho menos laborar permanentemente en las instalaciones, pues la palabra VISITADOR contemplada en el objeto del contrato, [...] por sí sola deja demostrado que sus actividades a desarrollar requerían tener desplazamientos y por ende una verdadera autonomía, [por lo que] el demandante tenía la facultad de organizar sus actividades, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo [.

Agrega que la vinculación tuvo interrupciones entre uno y tres meses, y el actor «[...] desde el primer contrato sabía, perfectamente, que no se trataba de un contrato de características laborales, que los extremos contractuales no serían patrono y trabajador, sino contratante y contratista, que no se trataba de una relación contractual con continuidad indefinida, sino que primaría la independencia del contratista para la realización de la labor, es decir, habría plena ...

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