Auto nº 73001-23-33-000-2013-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541789

Auto nº 73001-23-33-000-2013-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Idénticas características fácticas y jurídicas / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Requisitos / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Jurisprudencia clara, pacífica y estable

[L]os interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.Con respecto a este último requisito la Sala señala que, si bien es cierto este no se deduce, expresamente, de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable, de manera tal de que ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos simplemente pueda extenderse. En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la Administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca de que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible

CO NSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 73001 - 23 - 3 3 - 000 - 20 13 - 0 0 350 -01 ( 1455 - 1 4 )

Actor: O.G.M.R.

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida durante la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor O.G.M.R., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio SDH-60000-14-0300 del 3 de diciembre de 2012 mediante el cual no accedió al reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas así como a la sanción por mora.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó reconocer y pagar a su favor las cesantías definitivas causadas por el servicio prestado a la Fiscalía General de la Nación, entre el 1 de enero y el 16 de noviembre de 2009; asimismo, reconocer y pagar un día de salario por cada día de retraso, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De igual manera solicitó la indexación y reajuste de las sumas debidas, el pago de intereses sobre la condena al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. H echos

De los hechos narrados por el actor como fundamento de las pretensiones, se realiza la siguiente síntesis:

Se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué el 8 de julio de 1992 y laboró de manera ininterrumpida en esa entidad. El 29 de diciembre de 2003, fue designado en provisionalidad como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de Ibagué, el nombramiento en ese empleo se dio por terminado a partir del 16 de noviembre de 2009 a través de la Resolución 0-5263 del 11 de ese mes y año.

El 22 de diciembre de 2009, formuló reclamación ante la Fiscalía General de la Nación exigiendo el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por el servicio prestado entre el 1 de enero y el 16 de noviembre de 2009. No obstante, la entidad incumplió el término contemplado en el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, para la expedición del acto de reconocimiento de su prestación, así como el plazo concedido en tal disposición para realizar el pago y para la fecha de radicación de la reforma de la demanda, no tiene conocimiento de que la administración haya efectuado el pago.

El 19 de noviembre de 2012, solicitó, nuevamente, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por el período señalado y de la sanción por mora en su consignación. La entidad demandada respondió a través del Oficio sdh-60000-14-030 del 3 de diciembre de 2012, en el cual informó que sus cesantías fueron consignadas el 28 de diciembre de 2009 en el Fondo de Cesantías Porvenir y aportó copia de la Resolución 21375 del 23 de diciembre de 2009, expedida por la directora administrativa y financiera de la Seccional Ibagué, en la que se ordenó ese pago; sin embargo, el acto nunca le fue notificado, lo que quiere decir que no cobró firmeza y no surtió efectos legales.

1 .1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 7 de la Ley 33 de 1985; Decretos 3118 de 1968 y 53 de 1993 y Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el reconocimiento y pago de las cesantías a los servidores de la Fiscalía General de la Nación está regido por el Decreto 53 de 1993 que remite al Decreto Extraordinario 3118 de 1968, en cuyo artículo 28 establece que en caso de retiro definitivo se liquidará la cesantía que corresponda por el tiempo de servicio; además, en su artículo 30 prevé unos formalismos para hacer efectiva la liquidación de las cesantías definitivas, que no se cumplieron en su caso.

Aseguró que se violaron sus derechos fundamentales pues la administración no los reconoció o los concedió a destiempo y no informó tal situación, lo que implica que debe asumir las consecuencias legales de su proceder; agregó que al tenor de lo dispuesto en los artículos 22, 25, 27 y 28 del Decreto 3118 de 1968, las liquidaciones del auxilio de cesantías se deben notificar a los empleados públicos o trabajadores oficiales, según el caso, con el fin de que hagan uso de los recursos de ley, siempre que lo estimen necesario.

Indicó que, en su caso, el término para el reconocimiento y pago de las cesantías, consagrado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 está vencido e, incluso, se sobrepasaron los 65 días que jurisprudencialmente ha determinado el Consejo de Estado para tal efecto, razón suficiente para que se acceda a las pretensiones.

1.2. Contestación de l a d em anda

La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues indicó que a través del Oficio 60000-14-0300 se informó al demandante que sus cesantías definitivas fueron reconocidas mediante Resolución 1375 del 23 de diciembre de 2009 y si bien este último acto no fue notificado, esa omisión no conlleva su ilegalidad y menos aún se puede desconocer el pago que se efectuó para cumplir la obligación allí reconocida.

Aseguró que aunque tardía, la notificación de la Resolución 1375 del 23 de diciembre de 2009, se debe entender realizada desde el día siguiente al recibo por parte del demandante del Oficio 60000-14-0300, pues para esa calenda afirmó haber conocido el acto administrativo, esto es desde el 4 de diciembre de 2012, de manera que si el señor M.R. estaba en desacuerdo con lo allí decidido debió proponer los recursos de ley en el término legal, a partir del recibo de la copia de la aludida resolución junto con el oficio referenciado; sin embargo, no lo hizo, razón por la cual el acto quedó el firme y, por ende, se deben denegar las pretensiones de la demanda.

Adujo que la administración incurrió en un error involuntario al equivocar el fondo en el que consignó las cesantías pues lo hizo en Porvenir y no en el fondo al que se encontraba afiliado el demandante -Horizonte S.A.- , pero ese error no conlleva incumplimiento del término para realizar el pago, sino que constituye un error que se puso de presente al demandante en el acto acusado y que no puede servir de sustento para acceder a una indemnización, pues no se dio el incumplimiento que consagra la norma. Además, el actor tiene la posibilidad de acudir al fondo en que se consignó su prestación, para reclamar el valor allí depositado por tal concepto.

1. 3 . La sentencia a pelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2014, denegó las pretensiones de la demanda.

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