Auto nº 11001-03-25-000-2016-00903-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541821

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00903-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-25-000-2016-00903-00 ( 4119-16 )

Actor: G.B.P.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Decisión de Impedimento - Ley 1437 de 2011

Auto Interlocutorio O-302-2018

ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por el doctor G.V.H., para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia

ANTECEDENTES

Encontrándose el proceso pendiente de resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor G.B.P., a través de escrito de 13 de febrero de 2017 (f. 54 del expediente), el Magistrado G.V.H., manifestó su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal señalada en el ordinal 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que existe una cercana amistad con el señor G.B.P., quien es el padre del esposo de su sobrina

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del Proceso el cual, en su ordinal 9.º, en el que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regula:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

[…]».

Por lo tanto en virtud del numeral 3 del artículo 131 del CPACA, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado G.V.H., toda vez que le asiste una cercana amistad con el señor G.B.P., quien es el padre del esposo de su sobrina, según lo afirmó en el escrito de manifestación de impedimento, en consecuencia se materializa la causal señalada en el ordinal 9.º...

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