Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541889

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 76001 - 23 - 33 - 000 - 2012 -00717- 01 ( 0991 - 1 7)

Actor: UN IDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GEST IÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: LUZ D.L.

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: ACCIÓN DE LESIVIDAD - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora L.D.L., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 008571 del 15 de septiembre de 2011 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a la señora L.D.L., incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de febrero de 2011, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (Valle).

A título de restablecimiento del derechola entidad demandante solicitó se le ordene a la señora L.D.L. a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado indebidamente y que la condena se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo establecido en el artículo 187 C.C.A.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 975 - 991), son los siguientes:

La señora L.D.L. laboró como funcionaria al servicio de la Rama Judicial, primero como Citadora Grado 4 en el Juzgado tercero Penal del Circuito de Tuluá, entre el 9 de abril de 1980 al 30 de septiembre de 2001, y luego como Sustanciadora Grado 9 en el Juzgado 1 Penal Municipal de Buga (Valle), entre el 1 de octubre de 2001 al 30 de mayo de 2006.

Mediante la resolución 045079 del 26 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y pago la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 29 de junio de 2005, previa demostración del retiro definitivo del servicio.

La señora L.D.L. interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL, con el objeto de que se le reliquidara la pensión de jubilación. De dicha acción conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el cual mediante fallo del 10 de agosto de 2006, tuteló el derecho a la seguridad social y le ordenó a Cajanal a reliquidar la pensión aplicando en su integridad lo dispuesto en los artículos 6 del decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución 42659 del 24 de agosto de 2006 en la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora L., con efectividad a partir del 29 de junio de 2005.

Inconforme con la decisión, la demandada presentó derecho de petición ante Cajanal, solicitando la reliquidación pensional con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios devengada. Ante el silencio de la entidad, interpuso acción de tutela la que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, el cual mediante fallo del 5 de diciembre de 2007, tuteló el derecho de petición y le ordenó dar respuesta de fondo a la petición elevada.

Mediante la resolución 13254 del 31 de marzo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión de jubilación, en consideración a que no se daban los presupuestos.

El 20 de agosto de 2009, la señora L.D.L. solicitó rectificación de la Resolución 42659 del 24 de agosto de 2006; y ante el silencio de la entidad, interpuso acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) el cual mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, ordenó a Cajanal tramitar la solicitud de rectificación.

La Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución PAP 033255 del 17 de enero de 2011, reliquidó la pensión de jubilación, elevando la cuantía y con efectividad a partir del 1 de junio de 2006, con efectos fiscales a partir del 20 de agosto de 2006.

En el mes junio de 2011, la señora L.D.L. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle), el cual mediante sentencia del 24 de junio de 2011 amparó los derechos fundamentales de la demandada, y le ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió la Resolución UGM 008571 del 15 de septiembre de 2011 y reliquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, efectiva a partir del 1 de junio de 2006.

Afirmó que luego de verificar el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez en favor de la señora L.D.L., constató que no le era dable a CAJANAL reconocer la bonificación por servicios equivalente al 100%, en cuanto contraria lo dispuesto en la norma.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Decreto 247 de 1997; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 y Decreto 546 de 1971.

Medida cautelar

La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión provisional de la Resolución UGM 008571 del 15 de septiembre de 2011.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 21 de agosto de 2013 (ff. 1140 a 1145), negó la medida cautelar propuesta, al determinar que “(…) transgresión de los artículos transliterados anteriormente no aparecen de manera ostensible al dar una lectura al contenido de la Resolución expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, más aun su los actos administrativos demandados se dieron dando cumplimiento a un fallo de tutela, y no obra en el expediente prueba de los perjuicios ocasionados.” Y más adelante sostuvo, que “no son claras las normas citadas al indicar en qué porcentaje debe ser tenido en cuenta la bonificación por servicios para la liquidación de la pensión de vejez, siendo necesario un análisis de fondo de las mismas, cuestiones que sólo son posibles dirimir en la sentencia.”

Contestación de la demanda

La señora L.D.L. mediante apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (ff. 1175 - 830) y proponiendo excepciones (ff. 1198 - 1205), por encontrarlas infundadas y sin respaldo jurídico alguno y se está vulnerando derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.

Señaló que no existe normatividad que legitime al Tribunal de instancia, para decretar la ilegalidad del acto administrativo de reconocimiento de la bonificación por servicios en un porcentaje equivalente al 100%, en el entendido que el acto administrativo demandado fue expedido dentro del marco de la legalidad y posee fuerza vinculante, y no puede ser anulada por cuanto se conculcaría el debido proceso al dejarse de reconocer derechos adquiridos.

Propuso la excepción de cosa juzgada constitucional respecto del acto administrativo cuestionado, en cuanto el mismo fue expedido en virtud de un fallo de tutela, decisión judicial que no fue objeto de revisión, por encontrarlo ajustado a derecho, ni la entidad demandante solicitó su estudio si lo consideraba violatorio de normas de rango superior. De tal suerte que el fallo proferido este provisto del efecto procesal de cosa juzgada, en donde ninguna persona puede ser sometida dos veces a un mismo juicio, por los mismos hechos y la misma causa.

Así mismo alegó que se le está violando el principio de buena fe, en cuanto a la demandada se le reconoció un derecho subjetivo, de naturaleza particular y concreta, que estuvo sometidos a los mecanismos administrativos pertinentes y cumpliendo con todos los requisitos de ley, y se vio avocada a un procedimiento legal, como lo es la acción de tutela, por lo que ahora no se puede pretender que el acto emanado por una decisión judicial, sea objeto de nulidad, en cuanto generaría un desconocimiento e inestabilidad en las decisiones judiciales provenientes de fallos de tutela, que se concedió en forma definitiva.

Reiteró que el acto administrativo cuestionado fue expedido en virtud de una orden judicial de un juez constitucional, y se han reconocido a diferentes empleados de la Rama Judicial, por lo que pretender la nulidad, equivaldría a conculcar el principio constitucional de la cosa juzgada de los derechos de la señora L.D.L..

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 (ff. 1286 - 1302), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó a la entidad demandante a realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora L.D.L., en la que se liquide la bonificación por servicios de acuerdo a las previsiones legales, equivalente a una doceava parte (1/12), negó lo referente a la devolución de las sumas...

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