Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541893

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01850-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01850-01 ( 2156-15 )

Actor: J.A.G. D I AZ

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, que declaró probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las cesantías por las anualidades de 1979 a 2003, teniendo en cuenta el salario real devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y la cancelación de las diferencias resultantes.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. El señor J.A.G.D., a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad de las liquidaciones de cesantías correspondientes a las anualidades de 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2003, en cuanto no tuvieron en cuenta el salario realmente devengado.

b. Declarar la nulidad de los numerales 1 y 2 del Oficio DITH 38259 de 12 de junio de 2012, por el cual el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías anualizadas con base en el salario realmente devengado durante los periodos comprendidos de 1979 a 1985, 1993 a 1999 y 2003, en virtud de la petición elevada el 10 de abril de 2012, y la cancelación del interés moratorio derivado de la obligación.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a efectuar nuevas liquidaciones de la prestación aludida correspondientes a cada uno de los años laborados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando como base el salario percibido en el cargo desempeñado en la Planta Externa y la prima de navidad.

c. Condenar al Ministerio de Relaciones Exteriores al reconocimiento y pago de las diferencias económicas que resulten de la reliquidación de la prestación social aludida, las cuales deben ser depositadas en el FNA con un interés del 2% mensual, desde que se causaron hasta su cancelación.

d. Solicitó que las diferencias económicas que resulten de las nuevas liquidaciones, sean giradas al Fondo Nacional de Ahorro, y que sobre ellas se ordene liquidar y pagar un interés moratorio del 2% mensual, desde que debió realizarse cada pago, hasta cuando se efectué la obligación.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes:

2.2. Fundamentos fácticos.

a. El demandante manifestó que laboró interrumpidamente en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 5 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyo último cargo fue el de Ministro Plenipotenciario, Código 0074, Grado 22, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador.

b. Adujo que la entidad demandada al reconocerle las cesantías a sus servidores para los años anteriores al 2003, lo hizo con un salario distinto al realmente devengado, y en tal virtud se originaron unas diferencias a su favor por concepto de la aludida prestación social, que hasta la fecha no han sido canceladas.

c. Señaló que no ha operado el fenómeno de prescripción de los actos de reconocimiento de las cesantías correspondientes al periodo laborado en la entidad demandada, en tanto aquellos no cumplieron con las formalidades de carácter sustancial, porque algunas nunca le fueron notificadas, y en otras no le fueron indicados los recursos procedentes contra las mismas; omisión que se traduce en que dichas decisiones carecen de eficacia jurídica con la consecuente vulneración al derecho de defensa.

d. Por lo anterior, elevó petición el 10 de abril de 2012 solicitando la reliquidación de las cesantías por las anualidades de 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2003, con base en el salario real percibido y el pago de las diferencias e intereses que de ellas resultaren del valor consignado en el FNA, la cual fue negada a través del acto acusado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política; literal a) del art. 17 de la Ley 6º de 1945; art. 29 del Decreto Ley 3118 de 1968; y art. 45 del Decreto 1045 de 1978.

4. Señaló que se desconoció el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al considerar que la diferencia entre la asignación prevista para los demás empleados públicos y la contemplada para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores es discriminatoria, en tanto que para estos últimos se dispuso una liquidación de las cesantías con base en un salario inferior al realmente devengado, y en tal virtud, adujo que la referida entidad por vía de excepción de inconstitucionalidad debió inaplicar el artículo 57 del Decreto 10 de 1992.

5. Expuso que al liquidar las cesantías con un salario inferior al realmente devengado, no se tuvo en cuenta el artículo 53 superior, en tanto se le dio prevalencia a la ficción sobre la realidad, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C 535 de 2005, a través de la cual no solo se declaró la inexequibilidad del artículo 57 ibídem, sino también los efectos jurídicos producidos durante su vigencia.

6. Precisó, conforme al precedente jurisprudencia del Consejo de Estado, que en el presente asunto, se configuró el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que la Alta Corporación en casos similares al sub-lite ha tomado la posición de que no opera la prescripción cuando las liquidaciones impugnadas se encuentran viciadas de una notificación irregular, ya sea porque no se puso en conocimiento del interesado o no se le indicaron los recursos procedentes, y en tal virtud, conforme lo dispone el artículo 48 del CCA, estos actos no producen efectos legales, por lo que, el derecho no se ha hecho exigible, y por ende no ha empezado a correr el termino extintivo.

2.4. Contestación de la demanda.

7. El Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la cancelación de la prestación aludida se realizó legal y oportunamente conforme a las normas especiales que estaban vigentes al momento de la liquidación de los periodos reclamados (1979 a 1985; 1993 a 1999; y 2003), estas son, el artículo 57 de Decreto 10 de 1992 y el artículo 66 del Decreto 274 de 2000, por lo que, el actor no puede pretender que se le extiendan disposiciones generales que no le son aplicables; y si bien es cierto el derecho al reajuste pretendido surgió a partir de la anulación de esas normas por medio las Sentencias C-920 de 1999, C-292 de 2001 y C-535 de 2005, aquellas no determinaron efectos retroactivos, por lo que rigen hacia futuro.

8. Arguyó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y en virtud del artículo 138 del CPACA, en el presente asunto, operó la caducidad del medio control, toda vez que el término empezó a correr a partir de la ejecución de los actos liquidatarios de cesantías, la cual se originó de haberse efectuado el respectivo pago de la prestación aludida conforme a las normas aplicables por los periodos reclamados, y de la consignación de dicha suma al FNA.

9. Alegó que operó la prescripción de los derechos reclamados, pues el actor no solicitó la reliquidación de la prestación social, la cual es única y no periódica, dentro de los 3 años siguientes a la expedición de los fallos judiciales que anularon las normas vigentes al momento de su vinculación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni dentro del mismo lapso posterior a sus retiros definitivos del servicio (15 de julio de 1985; 28 de marzo de 1999; y 25 de febrero de 2007).

2.5. Audiencia Inicial.

10. El Magistrado Ponente en la Audiencia Inicial celebrada el 3 de diciembre de 2013, una vez efectuado el saneamiento del proceso, señaló que las excepciones propuestas por las entidades demandadas serían resueltas en la sentencia y fijó el litigio a folio 177, en los siguientes términos:

«[…] concluyó que el hecho controvertido: radica fundamentalmente en que el demandante considera que: a) que el auxilio de cesantías por todos y cada uno de los años laborados en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores fueron liquidados con salario inferior, (planta interna) y no con el que realmente devengaba en planta externa, b) que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió notificar las liquidaciones de cesantías e indicar los recursos y además respetar el derecho a la igualdad por cuanto viene reconociendo el derecho sustancial conforme a derechos respecto delos servidores activos, sin embargo, lo niega respecto delos retirados alegando prescripción. En tanto, la parte demandada considera que: a) liquidó y pagó el monto de las cesantías conforme a las normas aplicables para ese momento (1979 a 2003), articulo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, articulo 66 del Decreto 274 de 2000. b) las sentencias de inexequibilidad (-C173-04 y C-535-05), no fijaron efectos hacia el pasado y no se pueden aplicar a...

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