Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02049-01 (AC)

Actor: BUENAVENTURA ALONSO MALAGÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SECCIÓN ÚNICA DE DESCONGESTIÓN Y OTRO

Asunto: Acción de tutela - Segunda instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1° de agosto de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor B.A.M., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del C. y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.

1.2. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del C., por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia del 4 de febrero de 2011 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer una pensión de invalidez en un porcentaje del 50% en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que adelantó el actor en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, el cual se identificaba con radicado No. 18001-23-31-001-2006-00099-00.

1.3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

PRIMERO.- De la manera más comedida y respetuosa, se solicita a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, se tutele los derechos fundamentales de mi poderdante (…)

SEGUNDO.- En consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia proferida por:

1.- HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCIÓN ÚNICA DE DESCONGESTIÓN DEL CAQUETÁ

Sentencia 27 de noviembre de 2014, la cual concedió solo el 50% de la pensión de invalidez a favor del señor A.M., bajo el radicado número 18-001-23-31-002-2006-00099-01, POR INCURRIR EN UNA VÍA DE HECHO.

2.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, Sentencia del Cuatro (4) de febrero de dos mil once 2011, bajo el radicado número 18001233100120060009900 (…)

TERCERO.- En consecuencia, que se retrotraiga toda la actuación judicial, al momento en que se incurrió en la vía de hecho, por no haberse considerado al fallar con las pruebas obrantes dentro del proceso que corroboraran los hechos, radicado con el número 18-001-23-31-002-2006-00099-01.

CUARTO.- Por consiguiente ordenar al ente accionado, se proceda a fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión judicial, considerando que se debió valorar en sentido amplio el material probatorio.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

2.1. El señor B.A.M. fue vinculado el 17 de abril de 1982 como soldado voluntario al Ejército Nacional. Durante la prestación del servicio, en la vereda La Ruidosa, municipio de Florencia, C. el convoy en el que se transportaba con otros compañeros fue emboscado por miembros de la guerrilla y sufrió heridas que le ocasionaron la pérdida del brazo y la mano derecha.

2.2. El 5 de octubre de 1983 la Junta Médica Laboral mediante acta 0503 determinó que el señor A.M. está incurso en una incapacidad relativa y permanente del 51.5%, razón por la cual el Ejército Nacional le reconoció una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. Esta calificación tuvo algunas variaciones con el tiempo.

2.3. El 29 de abril de 1997 con base en los referidos dictámenes, el actor solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; sin embargo, su petición no fue atendida y por tal motivo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida entidad.

2.4. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia conoció del trámite en primera instancia y mediante sentencia del 4 de febrero de 2011 declaró de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia se inhibió para fallar de fondo en consideración a que el demandante no había solicitado la nulidad del acto ficto presunto frente a la petición del 29 de abril de 1997.

2.5. Inconforme con esta decisión el actor presentó recurso de apelación y a través de providencia del 27 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del C. revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la existencia del acto administrativo ficto configurado con ocasión de la solicitud del 29 de abril de 1997 ante el Ministerio de Defensa Nacional y ordenó su nulidad.

A título de restablecimiento de derecho, condenó a la demandada a reconocerle al señor A.M. una pensión de invalidez en cuantía del 50% de la asignación que le correspondía a un soldado voluntario, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004.

2.6. Por Resolución No. 0981 de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional condicionó el pago de la pensión de invalidez ordenada por el Tribunal a partir de la fecha en que el actor se retirara del servicio que desempeña en los talleres de la intendencia dado que por mandato constitucional no podía recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público. Esta decisión, fue confirmada mediante la Resolución No. 2205 del 25 de mayo de 2016.

2.7. Contra las citadas resoluciones el actor presentó acción de tutela con el propósito de que se le ordenara a dicha entidad el pago de su pensión de invalidez; no obstante, mediante fallo del 27 de septiembre de 2016 la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la rechazó por improcedente teniendo en cuenta que no existía un perjuicio irremediable dado que además de contar con un salario, el actor goza con un estado de salud que le permite llevar una vida digna.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte actora indicó que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.

Hizo un pronunciamiento general respecto de los requisitos generales de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial para explicar que todos estos se encontraban superados.

Respecto a los requisitos sustantivos señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente dado que, de haberlas valorado se hubiese reconocido la pensión de invalidez en un porcentaje mayor.

4. Actuaciones procesales relevantes

Dentro del trámite procesal se resaltan las siguientes actuaciones:

4.1. Admisión de la demanda

A través de proveído del 27 de junio de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del C..

Igualmente, dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, como terceros con interés en el proceso por haber participado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 53 a 58, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. Tribunal Administrativo del C.

Uno de los magistrados del Tribunal rindió el informe solicitado y explicó que el fallo fue proferido, en su momento, por la Sección Única de Descongestión y se encuentra ajustado a derecho.

Señaló que de acuerdo con los hechos del escrito de tutela considera que la inconformidad del actor está relacionada con la respuesta negativa del Ministerio de Defensa de pagar su pensión de invalidez hasta tanto el señor B.A.M. no se retirara de la institución y por esta razón solicitó la desvinculación del proceso.

4.2.2. Nación, Ministerio de Defensa- Ejército Nacional

El Coordinador del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la misma no cumple el requisito de inmediatez toda vez que el fallo del Tribunal fue emitido el 27 de noviembre de 2014 y el escrito de tutela fue radicado el 19 de junio de 2018 por lo que podía concluir que el término de 6 meses que habían definido para tales efectos las Altas Cortes se encontraba superado.

Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, no obstante fue notificado del presente trámite guardó, silencio en esta etapa procesal.

5. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 1° de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo constitucional.

En ese orden, advirtió que la solicitud de...

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