Auto nº 11001-03-25-000-2018-00281-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541937

Auto nº 11001-03-25-000-2018-00281-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero p onente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2018 - 00281 - 00 (61914)

Actor: G.R.M.

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: IMPEDIMENTO

Decide la Sala Plena de la Sección Tercera el impedimento manifestado por los consejeros que conforman la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del asunto de la referencia, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2018, el señor G.R.M.N., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los siguientes textos normativos:

A rtículos 6 del Decreto 53 de 1993 y artículos 7 de l os d ecreto s 108 de 1994 , 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y del 685 de 2002, artículos 8 de los decretos 2743 de 2000 y del 2729 de 2001 .

(…) Artículos 15 de los decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2001, 875 de 2012, 1035 de 2013 y del 205 de 2014; artículos 16 de los decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y del 219 de 2016; los artículos 17 de los decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y artículos 18 de los decretos 108 de 1994 y 50 de 1998 .

Igualmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular comprendido en la Resolución Nº 2-2061 del 30 de junio de 2017, notificada el 19 de julio de 2017 y del acto administrativo definitivo del Oficio Nº DS-06-12-6-SAJ-0249 del 28 de febrero de 2017, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que resultaren probadas de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992, acorde al cargo de Fiscal ejercido.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente:

El Congreso de la República mediante la Ley 4 de 1992, artículo 14 estipuló que se:

establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico , sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Publico delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República , incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, A. de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación(…)

El Gobierno Nacional en cabeza del señor P. de la República, y en uso de las facultades legales, no estableció lo contemplado en el artículo antes mencionado, con relación a los funcionarios que ostentan la calidad de Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, actuación que vulneró derechos y principios constitucionales para dichos funcionarios.

La parte actora ha estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 30 de junio de 1992 hasta la fecha, desempeñándose inicialmente como asistente judicial grado 7 y posteriormente como fiscal ante juzgados promiscuos, municipales y del circuito especializado.

2.4 El demandante durante el tiempo de vinculación con la Fiscalía General de la Nación en calidad de fiscal, no se le ha cancelado la prima especial como un incremento, adición o agregado al salario a la que tiene derecho.

Mediante auto del 10 de mayo de 2018, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por el interés directo que les asiste en el fondo del asunto, debido a que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos. En tal sentido expresaron:

La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que...

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