Auto nº 41001-23-33-000-2014-00223-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541945

Auto nº 41001-23-33-000-2014-00223-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera p onente: S.C.D. DEL CASTILLO ( E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 41001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00223 - 02 (61774)

Actor : D.C.C.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMI ENTO DEL DERECHO - IMPEDIMENTO

Decide la Sala Plena de la Sección Tercera el impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del H., Sala de Conjueces.

ANTECEDENTES

El 15 de mayo de 2014, D.C.C., mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio n°. DSAJ12-01474 de 3 de octubre de 2012, la Resolución n°. DESAJNR12-2006 de 24 de octubre de 2012 y la Resolución n°. 5062 de 10 de octubre de 2013, expedidos los dos primeros por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y el último por el Consejo Superior de la Judicatura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante los cuales negó el pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales entre otras diferencias salariales, además del reconocimiento, liquidación y pago de la incidencia salarial del 30% de la prima especial, el pago del 30% de la asignación básica mensual dejada de pagar y su incidencia salarial por haberse desempeñado en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial (fls. 1-25, c.1).

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente:

El señor D.C.C. ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial desde el 10 de marzo de 1997, en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de G.H. y desde la fecha de su vinculación, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 4° de 1992, no se le reconoció como factor salarial el 30% que le correspondía por prima especial, porque se consideró erróneamente que no constituía factor salarial.

Señaló que los Decretos 389 del 8 de febrero de 2006 (art. 7); 618 del 2 de marzo de 2007 (art. 6); 658 del 4 de marzo de 2008 (art. 6); 723 del 6 de marzo de 2009 (art. 8) y 1388 del 26 de abril de 2010 (art. 8), y demás, proferidos por el Presidente de la República y que fijan el régimen prestacional de los Servidores Públicos de la Rama Judicial, determinan que: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores del Juzgado Penal del Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”

2.3. Afirmó que la Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, durante el tiempo que estuvo vinculado procedió a reconocerle y cancelarle las primas de servicios, navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías parciales, sin incluir el porcentaje del 30% que le correspondía por prima especial, lo que constituía una reducción al salario básico mensual de los empleados al servicio del Estado, lo que es abiertamente inconstitucional, afectando los principios de la dignidad humana (art. 1), igualdad (art. 13), trabajo en condiciones dignas y justas y movilidad salarial (arts. 25 y 53) al igual que las normas de la Organización Internacional del Trabajo y de la Convención de Derechos Humanos, en virtud del Bloque de Constitucionalidad (art. 93).

En providencia del 26 de mayo de 2014, los magistrados del Tribunal Administrativo del H., Sala Cuarta de Oralidad, manifestaron su impedimento para conocer de fondo el asunto, por cuanto consideraron que tenían interés directo en las resultas del proceso, conforme a las previsiones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 130 del C.P.A.C.A., en consecuencia, decidió remitir el expediente a la Sala Quinta de Decisión Escritural (f. 83, c. 1).

Surtido el trámite procesal correspondiente, los magistrados del Tribunal Administrativo del H., Sala Plena de Escrituralidad, en auto radicado el 29 de mayo de 2014, manifestaron que, igualmente, se...

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