Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00467-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542081

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00467-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00467-00

Actor: G.M.T.

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - DNE

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: LA DECISION DE ABSTENERSE DE EXPEDIR EL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES TIENE UN CARÁCTER PREVENTIVO Y NO SE CIRCUNSCRIBE A LOS DENOMINADOS ANTECEDENTES JUDICIALES. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Se decide la acción interpuesta por el señor G.M.T. contra las Resoluciones 0922 de 7 de julio de 2008 y 0325 del 12 de marzo de 2009, por medio de las cuales la Subdirectora de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes “Se abstiene de expedir un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes” y “se resuelve un recurso de reposición” , respectivamente .

I.- ANTECEDENTES

I.1. El demandante a través de apoderado judicial instauró demanda ante esta Corporación en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

Primera: Que se declare nula la Resolución núm. 0922 de 7 de julio de 2008, expedida por la Subdirectora de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante DNE, por medio de la cual se abstuvo de expedir un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.

Segunda: Que se declare nula la Resolución núm. 0325 de 12 de marzo de 2009, por la cual se resolvió un recurso de reposición.

I.2. El accionante fundó la demanda en los siguientes hechos relevantes:

Señaló que, en el año 1993 se le inició en su contra y por parte de la Fiscalía General de la Nación una investigación penal con ocasión de la interceptación de una aeronave de matrícula HK-3891 al intentar eludir a la Fuerza Aérea Colombiana en Barranca de Upia.

Afirmó que, debido a estos hechos, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS registró anotación derivadas de ese proceso, el cual finalmente fue archivado al decretarse la prescripción de la acción penal por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Indicó que, en su condición de piloto requiere para el trámite y refrendación de la licencia de aviador que la Dirección Nacional de Estupefacientes le expida un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.

Que en el año 2008 solicitó la expedición de dicho certificado, pero en razón a que se encontraba reportada la investigación penal seguida en su contra, la petición le fue negada por Resolución 0922 de 7 de julio de 2008.

Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el que fue denegado.

Señaló que, en virtud de la no expedición de dicho certificado la Aeronáutica Civil mediante Resolución 05750 de 2008 le suspendió los privilegios de la licencia de piloto con fundamento en el acto que se abstuvo de expedir el certificado.

Contra esta decisión ejerció acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales al trabajo y libertad de profesión, la que fue decidida por sentencia de 27 de mayo de 2009, en el sentido de amparar como mecanismo transitorio los derechos transgredidos.

I.3. En apoyo de sus pretensiones, el actor invocó que las resoluciones cuestionadas transgreden los artículos , , , 13, 29, 83 y 248 de la Constitución Política; 3°, 4° y 5° del Decreto 2894 de 1990 , adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991 y el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995.

Consideró que las Resoluciones acusadas quebrantan las anteriores disposiciones, por las siguientes razones:

Que el Decreto 2894 de 1990, el cual fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991 , prevé que la Dirección Nacional de Estupefacientes requerirá a las autoridades competentes para que remitan los registros debidamente fundamentados sobre antecedentes relacionados con delitos del narcotráfico.

“Artículo 89º.- Petición de informaciones a otras entidades. Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes , demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos , de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes".

Las autoridades competentes dispondrán de un término de quince (15) días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima".

Aclaró que, el vocablo “antecedentes” tiene una connotación jurídica y una definición especial de tal magnitud que quedó delimitada en el artículo 248 de la Constitución.

Bajo esta descripción indicó que solo tienen calidad de antecedentes penales las sentencias judiciales que tengan el carácter de definitivas, y así debe aplicarse en todos los órdenes legales.

Alegó que, esta postura guarda coherencia con el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a las actuaciones administrativas y el principio de la buena fe, según el artículo 83 Superior.

De este modo, consideró que, no podía la Dirección Nacional de Estupefacientes abstenerse por medio de los actos acusados, de emitir la certificación solicitada, pues ello desconoce el debido proceso y la presunción de inocencia, como guías de las actuaciones de la administración pública.

Indicó que, en los antecedentes administrativos obraba la constancia de que en el proceso penal adelantado en su contra había operado la figura jurídica de la cesación de procedimiento por prescripción, lo que implicó que la administración de justicia se pronunció con fuerza de cosa juzgada sobre esa investigación y, era mandatorio que todas las autoridades de la República acataran la decisión como garantía de la vigencia de un Estado de Derecho.

Que la decisión adoptada no puede entenderse como carente de un juicio de valor, pues la prescripción es imputable al Estado debido a su actuar moroso, y no puede generar consecuencias negativas a los ciudadanos.

Consideró que, estas razones son suficientes para declarar la nulidad de los actos acusados.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue contestada por el apoderado judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes . En su escrito solicitó denegar la petición de anulación con fundamento en los siguientes argumentos:

Destacó que la actuación de la entidad se circunscribe a la existencia de un control administrativo tendiente a la expedición o no del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (CCITE) en desarrollo del literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986 , los Decretos 3788 de 1986 , 2272 de 1991 entre otros, normas que propenden por luchar y combatir el narcotráfico.

Respecto del caso objeto de censura estimó que, ninguna de las razones que fueron aducidas en los actos demandados se encuentra desvirtuada, en razón a que la entidad los expidió con ajuste de la normativa superior que le otorga competencia y respeto por los derechos que estima vulnerados.

Aclaró que la entidad tenía la facultad de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, en cuanto tal competencia se funda en la primacía del interés general, a la que están sujetas las informaciones rendidas por los diversos órganos de inteligencia y seguridad del Estado, alejadas de la voluntariedad o discrecionalidad que indicó la parte actora.

Planteó respecto de la acción instaurada por el actor, que fue indebida su escogencia, determinada por la pretensión de renunciar al restablecimiento, movido por el ánimo de solo perseguir el restablecimiento del interés general.

También señaló que la demanda debió corresponder a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y comoquiera que se presentó luego de los 4 meses contados para el ejercicio oportuno de la acción, que vencían en el mes de julio de 2009, se encuentra caducada.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Surtida la etapa probatoria se ordenó correr traslado para alegar de conclusión . Durante este término el Procurador D.egado para la Conciliación Administrativa del Ministerio Público solicitó traslado especial y en su concepto pidió negar las pretensiones de nulidad respecto de las Resoluciones demandadas.

Destacó que el planteamiento del actor descansó en la interpretación del vocablo “antecedente” bajo el artículo 248 de la Constitución Política, que señaló que solo considera como tales a las sentencias judiciales definitivas.

Sobre el particular, destacó que este alcance no corresponde al adoptado por la Jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, que precisó lo siguiente:

“[…] La Jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en indicar: […] Si la intención del Constituyente en el artículo 248 hubiera sido la de darle a la expresión “antecedentes” también efectos administrativos, así lo habría previsto expresamente, como lo hizo en el artículo 29 frente a la garantía del debido proceso, al consagrar que este principio se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y...

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