Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02787-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02787-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018

Fecha18 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02787-00 (AC)

Actor: OLGA STELLA ZAMBRANO VALENTIN

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora O.S.Z.V., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora O.S.Z.V., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad laboral, al mínimo vital, y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) 1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGITIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA de la señor(a) O.S.Z.V..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “C”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistida incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos tutelados. (…)”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que el Instituto de Seguro Social- ISS, reconoció mediante Resolución No.028752 del 23 de agosto de 2011, una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la señora O.S.Z.V., en cuantía de $1.364.195 M/CTE, en cuya liquidación no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Manifestó que por lo anterior, la accionante presentó una solicitud de reliquidación de su pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual no fue respondida por el ISS.

Informó que por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 2014-00159.

Relató que dicho despacho judicial, mediante sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a la entonces demandada que reliquidara la pensión de jubilación de la tutelante, con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, es decir, desde el 1° de agosto de 2009 y el 30 de julio de 2010.

Argumentó que ante tal decisión, el apoderado de la entonces demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, en la que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU- 230 de 2015.

Arguyó que por la anterior decisión, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido manejando la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial mencionó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 0112-09.

Trámite procesal

Mediante auto de 21 de agosto de 2018 se admitió la demanda, se ordenó notificar al Tribunal demandado, se dispuso vincular como tercero interesado a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES; y se requirió tanto al Tribunal tutelado como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, para que allegaran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2014-00159, actor: O.S.Z.V..

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C, mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2018, se opuso al amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta que la providencia que se cuestiona, fue proferida con respeto de los derechos fundamentales de las partes del proceso, y sin que se avizore la ocurrencia de alguna vía de hecho.

Resaltó que se adoptó la decisión de revocar la providencia de primera instancia, en razón a que, la mesada pensional de la accionante, al cobijarse por las normas del régimen de transición, debía liquidarse teniendo en cuenta el IBL contenido en la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, sostuvo que en el presente caso, tampoco se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias, pues la finalidad del accionante es convertir esta acción en una tercera instancia.

4.2 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en escrito radicado el 30 de agosto de 2018, remitió copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 2014-00159, sin hacer referencia a los hechos y pretensiones de la acción constitucional.

4.3 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicita que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 72 - 77):

Afirma que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que no acredita la existencia de una situación constitutiva de vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela.

Aduce que el Tribunal accionado al proferir la providencia cuestionada procedió conforme con la ley y la Constitución porque sustentó su decisión en las normas legales y constitucionales relacionadas con la materia y la jurisprudencia existente sobre la reliquidación pensional y el régimen de transición, por ello no se observa que la actuación de la autoridad constituya una vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Señala que el Tribunal, en aras de garantizar la defensa del patrimonio público, en ejercicio de su autonomía e independencia, dio aplicación de forma preferente al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la reliquidación pensional y el régimen de transición, teniendo en cuenta que se trata de jurisprudencia unificada y vinculante para la autoridad judicial.

Relata que si bien la decisión acusada resultó desfavorable a los intereses de la tutelante, ello no significa que la providencia sea contraria a Derecho y vulnere sus derechos fundamentales, pues la misma se encuentra debidamente motivada en preceptos jurídicos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C, al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2018, incurrió, o no, en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora O.S.Z.V., sustentando esta decisión conforme con las pautas dadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del D.J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR