Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01938-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018

Fecha18 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01938-01 (AC)

Ac tor: MARGARITA ROSA HERNANDEZ VELANDIA

Dema ndado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C

Se decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C, contra el fallo del 6 de julio de 2018 proferido por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio del cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicitados por la señora M.R.H.V..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora M.R.H.V., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó:

“(…) 1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora M.E.P.P.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- Sección Segunda, Subsección C, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de mi asistida incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. (…)”

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que mediante Resolución número GNR 165417 del 4 de junio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora M.R.H.V., con base en el promedio de salarios sobre los cuales la tutelante cotizó los últimos diez años de servicios, condicionando el pago de esta prestación a la desvinculación efectiva del servicio.

En razón de ello, la actora presentó solicitud de reliquidación de su mesada pensional, la cual fue negada mediante las Resoluciones GNR 289424 del 22 de septiembre de 2015 y VPB 76094 del 24 de diciembre de 2015.

Ante esta situación, la tutelante, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación; la cual correspondió por reparto a conocimiento del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2016-00275.

Señaló que dicho Despacho Judicial mediante providencia del 18 de octubre de 2016, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación antes mencionada.

Argumentó que ante tal decisión, el apoderado de la entonces demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, en la que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015.

Arguyó que por la anterior decisión, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido manejando la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial mencionó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 0112-09.

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Primera mediante auto del 14 de junio de 2018 admitió la demanda, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C, vinculó por tener interés en las resultas del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES; y solicitó al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que allegara en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 2016-00275-01.

Posteriormente, mediante escrito del 4 de julio de 2018, la D.M.E.G. en su calidad de Consejera de la Sección Primera, manifestó encontrarse impedida para conocer de la presente acción constitucional.

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C, por escrito radicado el 19 de junio de 2018, se opuso al amparo constitucional solicitado, pues el medio de control objeto de análisis fue decidido conforme con los hechos probados y la normativa aplicable, por lo que no se configura la vía de hecho acusada.

4.2 El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por escrito radicado el 21 de junio de 2018, remitió el expediente solicitado en calidad de préstamo y correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00275-01, sin realizar ninguna manifestación respecto de los hechos y pretensiones formulados en la acción constitucional.

4.3 La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, a través de escrito presentado en forma extemporánea, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones de la acción se identificó como demandante a una persona diferente a quien confirió poder al abogado que presentó la acción de tutela, presentándose así una falta de legitimación en la causa por activa.

La providencia impugnada

El Consejo de Estado - Sección Primera mediante sentencia del 6 de julio de 2018 (i) Amparó los derechos invocados por la señora M.R.H.V.; (ii) Dejó sin efecto la sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C; y, (iii) Ordenó al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia que resuelva el tema de la reliquidación de la pensión de la accionante conforme con los criterios señalados por el Consejo de Estado.

Señaló que la sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C desconoció el precedente obligatorio del Consejo de Estado contenido en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017, en lo que tiene que ver con la interpretación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones amparadas bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que no existe un pronunciamiento de control de constitucionalidad, que fije un alcance distinto en relación con la aplicación del mencionado régimen.

Indicó que el Tribunal accionado tampoco cumplió con la carga argumentativa suficiente y necesaria al momento de dictar la sentencia que fue dejada sin efectos, pues solamente se limitó a referenciar pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin precisar su aplicación en el caso concreto, y sin tener en cuenta que el máximo Tribunal Constitucional en ninguna providencia ha determinado la aplicabilidad del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en estos casos, con fundamento en la “interpretación de normas constitucionales aplicables”; por lo que tenía prevalencia en este caso el criterio interpretativo del máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sumado a lo anterior, adujo que la sentencia C- 258 de 2013, tampoco constituye un precedente en estos casos, pues en dicha providencia únicamente se analizó el régimen pensional de los Congresistas, el cual no es aplicable al caso concreto.

Afirmó que lo acertado era dar aplicación al precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, el cual resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, pues dichos pronunciamientos tratan el tema de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad e inescindibilidad, al confrontar lo regulado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con las disposiciones de la ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que, teniendo en cuenta que la sentencia acusada se sustentó en las sentencias C - 258 de 2013 y SU-230 de 2015 y estas providencias no eran aplicables al caso de la actora, concluyó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, al desatender los pronunciamientos del Consejo de Estado, sin fundamento alguno.

Finalmente, resolvió la solicitud elevada por la C.D.M.E.G.G., en el sentido de declarar fundado su impedimento para conocer de la presente acción consittucional.

La impugnación

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “C”, impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Primera, para que se revocara la decisión y se negaran las pretensiones de la tutela, reiterando los argumentos expuestos en la contestación allegada al presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución...

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