Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00688-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00688-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018

Fecha18 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00688-01 (AC)

Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS - SERVIPORT S.A.

Demandado : CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 12 de julio de 2018, proferido por la Sección Primera de esta Corporación por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la Sociedad Colombiana de Servicios Portuarios - Serviport S.A.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La Sociedad Colombiana de Servicios Portuarios - Serviport S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionados por la Cámara de Comercio de Bogotá - Tribunal de Arbitramento.

En amparo del derecho invocado, solicitó:

“1. Se ampare el derecho constitucional fundamental de Serviport al debido proceso y se declare que el mismo fue vulnerado por el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral de 18 de diciembre de 2017 y denegar, en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva del mismo, las pretensiones 1.5, 1.6, 2.1, 2.2 y 2.3 de la demanda arbitral presentada por S. contra Ecopetrol.

2. Declarar que la vulneración del derecho constitucional fundamental de Serviport al debido proceso, se produjo por las siguientes razones:

2.1 por desconocer el precedente judicial vigente a la hora de resolver en el laudo las pretensiones 1.5, 2.1, 2.2 y 2.3 de la demanda de Serviport, precedente conforme al cual el juramento estimatorio es un medio de prueba para acreditar no solo el monto del daño, sino el daño mismo, tal como resulta de las siguientes sentencias de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia:

(i) Sentencia de 28 de abril de 2017, Exp. 1300122130002017-00059-01, MP L.A.T.V..

(ii) Sentencia de 27 de abril de 2017, Exp. T - 4100122140002017-00061-01, M.Á.F.G.R..

(iii) Sentencia de 14 de diciembre de 2015, Exp. 68001-22-13-000-2015-00532-01, M.M.C.B..

2.2 Por desconocer e inaplicar los requisitos de trasparencia y suficiencia exigibles al Tribunal de Arbitramento para apartarse del precedente judicial de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor probatorio del juramento estimatorio para acreditar el daño, al:

(i) No citar en la parte motiva del laudo de 18 de diciembre de 2017 las sentencias constitutivas del precedente judicial indicadas en el ordinal 2.1 de este escrito, de las cuales se apartó el Tribunal aduciendo, sin haber contrastado tales sentencias en dicho laudo, que el juramento estimatorio de Serviport solo probaba el monto del daño pero no el daño sufrido por ésta por la actuación ilegal de Ecopetrol al terminar el contrato adicional que tenía suscrito con S..

(ii) D., al motivar el laudo de 18 de diciembre de 2017 y al resolver la pretensiones 1.5, 2.1, 2.2 y 2.3 de la demanda de Serviport, las sentencias de la Corte Constitucional T-082 de 2011, T-455 de 2014 y T-755 de 2014 sobre la obligatoriedad del precedente judicial.

2.4. Por haber incurrido en defecto fáctico, a la hora de resolver en el laudo las pretensiones 1.5. 2.1, 2.2 y 2.3 de Serviport, al desconocer:

(i) El juramento estimatorio contenido en el Capítulo VII de la demanda arbitral de Serviport, el cual era concordante con el hecho 11 de la demanda y la pretensión 1.5 de la misma.

(ii) El valor probatorio de dicho juramento estimatorio para acreditar no solo el monto del daño sino el daño mismo reclamado por S. en su demanda.

2.5. Por incurrir en defecto sustantivo al denegar en el luado la pretensión 1.6 de la demanda de Serviport y desconocer e inaplicar las sentencias de las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se citan a continuación, las cuales proscriben la posibilidad de que en contratos estatales como el que celebró Ecopetrol con S., se pacten cláusulas de terminación unilateral ad nutum, como la contenida en la cláusula 6.2 del Contrato No. 5206589:

(i) Sentencia de 13 de agosto de 2008 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.R.S.B. (Expediente No. 15342).

(ii) Sentencia de 15 de febrero de 2012 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.J.O.S. (expediente No. 19730)

(iii) Sentencia de 8 de mayo de 2013 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.J.O.S. (Expediente No. 24510).

(iv) Sentencia de 20 de febrero de 2014 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.R. de J.P.G. (Expediente No. 45310).

2.6. Por incurrir en defecto sustantivo al denegar el laudo de 18 de diciembre de 2017 la procedencia de la pretensión 1.6 de la demanda de Serviport, motivando la misma con dos (2)sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no eran aplicables al caso (concretamente las de 24 de agosto de 2016 - Expediente 41.783 y 19de julio de 2017 - Expediente 57.394, M.J.O.S.G., por versar las mismas sobre controversias relacionadas con la terminación unilateral de contratos estatales por incumplimiento del contratista, cosa que no ocurrió en la controversia entre Ecopetrol y S..

3. Como consecuencia de todas o alguna de las anteriores peticiones, se dejen sin efectos los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral de 18 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que el Tribunal de Arbitramento no podría sustituir dichos numerales en un laudo que enmiende el que ya fue proferido a finales del año pasado, habida cuenta que el mismo perdió competencia el 1 de febrero de 2018

4. Finalmente, se declare además que no hay cosa juzgada sobre los numerales cuarto y quinto del laudo arbitral de 18 de diciembre de 2017, ni sobre las pretensiones 1.5, 1.6, 2.2, 2.2 y 2.3 de la demanda presentada por Serviport contra Ecopetrol”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

S.S., mediante escrito de 29 de abril de 2016 radicado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, con el objeto de dirimir la responsabilidad contractual de Ecopetrol, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato 5206589 de 2009, adicionado por el Contrato adicional No. 2 de 2013, sin que a ese efecto se hubiere llevado a cabo el preaviso al cual estaba obligada la empresa convocada.

Consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a Ecopetrol a resarcir los perjuicios causados, los cuales estimó bajo juramento en ocho mil doscientos cincuenta y siete millones novecientos veinte mil pesos ($8.257.920.000).

Así las cosas, la Cámara de Comercio de Bogotá dio trámite a la solicitud y designó como árbitros a los abogados J.S.M., E.J.A.P. y E.R.G., quienes asumieron conocimiento del caso, lo tramitaron y decidieron.

El Tribunal de Arbitramento, mediante laudo de 18 de diciembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de Serviport S.A.; en ese sentido, resolvió favorablemente lo relacionado con la declaratoria de la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato efectuada por Ecopetrol, pero, desestimó las petición referente a la indemnización solicitada, bajo el argumento que la parte convocante omitió acreditar el daño sufrido.

Inconforme con la decisión, la Sociedad convocante pidió la aclaración del laudo respecto de la legalidad de la cláusula de terminación unilateral del contrato a favor de Ecopetrol, pactada en el contrato que dio origen al Tribunal de Arbitramento.

El Tribunal de Arbitramento, en auto de 1º de febrero de 2018 negó la aclaración solicitada.

La Sociedad accionante afirmó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En ese sentido, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el alcance probatorio del juramento estimatorio, pues en su concepto dicho medio de prueba puede demostrar: (i) la existencia de un daño y (ii) determinar la cuantía de los perjuicios a resarcir por su ocurrencia.

Refirió que dentro del escrito de convocatoria al Tribunal de Arbitramento indicó expresamente la cuantía y posteriormente con memorial de 16 de agosto de 2016 discriminó los conceptos a los cuales obedecía el quantum.

Sostuvo que el juramento estimatorio formulado no fue objetado oportunamente por Ecopetrol, razón por la que se presume ajustado a Derecho y por tanto, capaz de demostrar la ocurrencia del daño y determinar el monto de la indemnización.

Aseveró que la decisión del Tribunal de Arbitramento desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013 (M.M.G.C.) y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria en sentencias de 14 de diciembre de 2015 (M.M.C.B., 27 de abril de 2017 (M.Á.F.G.R.) y 28 de abril de 2017 (M.L.A.T.V..

Por otra parte, aseguró que el Tribunal de Arbitramento tutelado, desconoció la ilegalidad de la cláusula de terminación unilateral del contrato pactada a favor de Ecopetrol, con base en la cual se produjo el incumplimiento contractual que dio origen al proceso arbitral.

Arguyó que las disposiciones contractuales en comento carecen de validez, habida cuenta que su pacto está proscrito por la jurisprudencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación.

En tal virtud,...

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