Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00868-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00868-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018

Fecha18 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15 -000-2018-0 0868 -01 (AC)

Actor: M.I.D.L.

Demandado : TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora M.I.D.L., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que fue funcionaria de la oficina del comisionado para la Policía del Ministerio de Defensa Nacional desde el 1.° de marzo de 2000 hasta el 22 de agosto de 2007, por lo que, mediante petición presentada en el año 2004 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 respecto a la prima de actividad, así como los pagos correspondientes al subsidio familiar, dispuestos en el artículo 49 de la referida norma y también el reajuste de todos los emolumentos legales.

Señaló que le fueron negadas mediante acto administrativo de enero 18 de 2005 con fundamento en una norma que se encontraba vigente para tal anualidad y que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado en el 2011.

Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 de 4 de julio de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones antes mencionadas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Sentencia de 5 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que, con base en las normas jurídicas aplicables, entre la fecha de la petición y el retiro del servicio transcurrió un término superior a los 4 años por lo que, en consecuencia, declaró de oficio la prescripción e virtud de los establecido en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.

Relató que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional apeló la sentencia proferida en primera instancia, recurso que fue conocido por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Providencia de 9 de febrero de 2018, que revocó el pronunciamiento del a quo para modificarlo, con el argumento de que los efectos de las sentencias de nulidad se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula.

Además sostuvo que en el caso objeto de examen, la demandante había solicitado el 29 de septiembre de 2004 el reconocimiento y pago de las prestaciones (prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y tres meses de alta), contenidas en el Decreto 1214 de 1990, y frente a tal petición la entidad ya se había pronunciado a través de Oficio No. 0500100010 el 18 de enero de 2005, en el que le indicó que el régimen salarial y prestacional era el correspondiente al de la Rama Ejecutiva del Ordena Nacional, por ende no es posible aplicar de forma absoluta los efectos de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 2011, pues la situación jurídica de la demandante se había consolidad en septiembre de 2004.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la sección segunda del Consejo de Estado, en los fallos proferidos dentro de los radicados 25000-23-42-000-2013-02132-01(0934-14), 08001-23-33-000-2013-00561-01(1146-15), 25-000-23-42-000-2013-03882-01 (4055-2015), que determinaron los efectos retroactivos o ex tunc de la providencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 del 3 de agosto de 1994.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] ORDENAR al Tribunal que se dicte fallo eliminando la declaratoria de prescripción, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, respetando los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 10 de abril de 2018, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora M.I.D.L. contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F .

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos del escrito de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante y en consecuencia se declare improcedente la acción de la referencia, aduciendo las siguientes razones:

Indicó que de conformidad con la providencia del 23 de octubre de 2017 proferida por la sección segunda, subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. W.H.G. , los efectos de las sentencias de nulidad se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula.

Señaló que en el caso objeto de examen, la demandante había solicitado el 29 de septiembre de 2004 el reconocimiento y pago de las prestaciones (prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y tres meses de alta), contenidas en el Decreto 1214 de 1990, y...

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