Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542205

Sentencia nº 13001-23-33-000-2018-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018

Fecha18 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓ N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 13001-23-33-000-2018-00471-01 (AC)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGION AL DEL MAGDALENA (CORMAGDALENA)

Demandado: JUEZ TERCERO (3.) ADMINISTRATIVO DE C.

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 6 de j ulio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala primera de decisión), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 1 a 11 c. 1). La Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Cormagdalena), por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el señor Juez Tercero (3.º) Administrativo de Cartagena.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Cartagena libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 13001-33-33-003-2017-00173-00 adelantado en su contra; (ii) 7 de enero de 2018, con el que ese despacho judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho proveído; y (iii) 22 de mayo del año el curso, con el que se desató la solicitud de aclaración y adición de aquella decisión; y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que profiera una nueva providencia en la que se declare incompetente para conocer de ese trámite.

Hechos. Relata la accionante que suscribió un convenio con la Universidad de Cartagena el 15 de mayo de 2009, en aras de cooperar científica y tecnológicamente en la formulación de planes de manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas en su jurisdicción, por lo que se comprometió a cancelarle al claustro universitario un anticipo del 50%, 30% al otorgarse las «correspondientes pólizas», y el 20% restante a la entrega del informe final.

Que el centro de enseñanza, el 11 de julio de 2017, instauró en su contra demanda ejecutiva 13001-33-33-003-2017-00173-00, bajo el argumento de que a pesar de que finalizó lo acordado en debida forma, tal como lo indicó el interventor, no recibió todo el dinero; ese expediente le fue repartido al Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Cartagena, que el 25 de septiembre siguiente profirió mandamiento de pago por $781'279.707 y el 9 de octubre decretó el embargo de las cuentas que tenía en los bancos «Davivienda, BBVA, Colpatria, Bancolombia AV Villas, HSBC, Bogotá y Occidente».

Dice que la providencia de 25 de septiembre de 2017 se le notificó el 17 de octubre posterior, motivo por el que dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición, al considerar que dicho despacho judicial carecía de «competencia» para conocer del proceso ejecutivo, comoquiera que su domicilio estaba en la ciudad de Santa Marta y no en Cartagena; además, propuso las excepciones de falta «de competencia» e integración del contradictorio, ausencia de título ejecutivo y caducidad de la acción.

Que al pronunciarse sobre las excepciones, la ejecutante manifestó que el mentado juzgado estaba autorizado por la normativa procesal para tramitar la demanda ejecutiva, toda vez que en el «contrato» incumplido concurrían dos (2) entidades públicas, circunstancia que habilitaba instaurar aquella en la sede de cualquiera de ellas.

Agrega que «Aguas del M. consignó a la Universidad de Cartagena $734ʼ402.925 y el tutelado desató, con auto de 7 de enero de 2018, el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, en el sentido de confirmarlo, al aseverar que la cancelación de esa suma permitía inferir que la obligación existía, motivo por el cual no tenía vocación de prosperidad la afirmación de inexistencia de la deuda reclamada.

Que el 22 de enero de 2018 solicitó la aclaración y adición de la providencia de 7 de los mismos mes y año, en razón a que en ella no se estudiaron las excepciones propuestas y se indicó que con la consignación realizada por $734ʼ402.925 se aceptó la «existencia de la pretensión ejecutiva reclamada», por lo que no era de recibo la tesis de que el compromiso monetario exigido no estaba a su cargo; esa petición fue negada el 22 de mayo por el juez de conocimiento.

Sostiene que en los autos cuestionados la autoridad demandada no tuvo en cuenta los argumentos formulados en las diferentes actuaciones, como tampoco las pruebas adosadas al proceso ejecutivo, lo que soslaya su garantía superior invocada en el libelo introductorio, máxime cuando no se hizo mención a la falta de competencia, excepción que se configuró porque en el pluricitado convenio se estableció que el domicilio para todos los efectos legales era la ciudad de Santa Marta y aquel se ejecutó en el departamento del M., situación que impedía tramitar la demanda en Cartagena.

Que la acción de tutela de la referencia es el único medio efectivo con el que cuenta para salvaguardar su garantía superior al debido proceso, quebrantada por la accionada al conocer la demanda ejecutiva 13001-33-33-003-2017-00173-00 propuesta en su contra, a pesar de carecer de competencia para ello.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor jefe de la oficina jurídica de la Universidad de Cartagena (ff. 100 a 102 c. 1) pide negar el amparo deprecado, al considerar que las providencias acusadas se dictaron en atención al ordenamiento jurídico, pues el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de C. está facultado para surtir el proceso ejecutivo 13001-33-33-003-2017-00173-00, debido a que si bien en el mentado convenio se estipuló que algunas actividades habrían de realizarse en el departamento del M., otras se practicaron en la capital de Bolívar, de manera que la demanda podía presentarse en Santa Marta o Cartagena, en virtud de la competencia a prevención.

1.3.2 El señor Juez Tercero (3.º) Administrativo de Cartagena (ff. 103 a 108 c. 1) solicita no acceder a las pretensiones de esta acción de tutela, al estimar que las actuaciones adelantadas dentro del mencionado expediente ejecutivo se efectuaron en debida forma, lo que impide imputarle desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la tutelante.

Que no se han agotado todas las etapas procesales en las cuales ha de discutirse la falta de competencia del despacho a su cargo en el trámite judicial, pues aún no se ha celebrado la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (CGP).

1.4 Providencia impugnada (ff. 114 a 120 c. 1). Con sentencia de 6 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala primera de decisión) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, puesto que no colma el requisito general de procedibilidad de subsidiaridad, porque «no se agotaron todos los medios ordinarios» y la irregularidad que se pone de presente en el escrito inicial «no tuvo un efecto decisivo o determinante en las providencias» acusadas, pues la Universidad de Cartagena «podía presentar la demanda ejecutiva ya sea en [la] circunscripción de Santa Marta o de Cartagena, toda vez que [el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] permite a prevención del demandante, la presentación de la demanda en el departamento que considere».

1.5 Impugnación (ff. 105 a 117 c. 1). La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, en razón a que los proveídos censurados quebrantan su derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta que por medio de ellos se desconoció lo acordado con la Universidad de Cartagena en el convenio supuestamente incumplido, en el cual se estipuló de manera expresa que el domicilio para todos los efectos jurídicos era Santa Marta, cláusula que es de obligatoria observancia y de la que se colige que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Cartagena carece de competencia para tramitar el proceso ejecutivo 13001-33-33-003-2017-00173-00.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de (i) 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Cartagena libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 13001-33-33-003-2017-00173-00 adelantado contra Cormagdalena; (ii) 7 de enero de 2018, con el que ese despacho judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquel proveído; y (iii) 22 de mayo del año el curso, con el que se desató la solicitud de aclaración y adición de la anterior decisión; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo...

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