Auto nº 08001-23-33-004-2016-00613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542425

Auto nº 08001-23-33-004-2016-00613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DEMANDA - Por caducidad de medio de control

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por caducidad.

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Susceptible del recurso de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

ESCOGEN CIA DEL MEDIO DE CONTROL - De pende del origen del perjuicio alegado / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control procedente para controvertir la legalidad de acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas

Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a medio de control viable para cuestionar legalidad de acto administrativo, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, CP. R.S.C.P..

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - La reparación directa no es la vía procesal idónea para resarcir daños provenientes de actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente

Como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al demandado por la expedición del Acuerdo nº. 012 del 31 de agosto de 1998 que sirvió de sustento a la Resolución nº. 533 del 2 de septiembre de 1998, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó fenómeno jurídico de caducidad

El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como la Resolución nº. 533 del 2 de septiembre de 1998, que ordenó el retiro del servicio por supresión del cargo del demandante fue comunicada el 3 de septiembre de 1998, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a esa fecha. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 4 de septiembre de 1998 y vencía el 12 de enero de 1999, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal). Como la demanda se presentó el 20 de junio de 2016, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-33-004-2016-00613-01(58195)

Actor: N.J.V.G. Y OTROS

Demandado: BARRANQUILLA DISTRITO E SPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2016, N.J.V.G. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra Barranquilla Distrito Especial, Industrial y P., para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la expedición del Acuerdo nº. 12 del 31 de agosto de 1998.

En apoyo de las pretensiones, la parte...

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