Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542553

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00621 - 01(413 68)

Actor: L.A.D.V. Y OTROS

Demandado : NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada (f. 109-121, c. ppal).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor L.A.D.V., contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de estafa, la que terminó con preclusión de la investigación. El demandante fue privado de su libertad desde el 23 de abril de 2005 hasta el 31 de mayo del mismo año.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 30 de abril de 2008 (f. 11, c. ppal), los señores L.A.D.V., M.T.L. y L.F.D.L., a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-4, c. ppal):

PRIMERA: La Fiscalía General de la Nación y la Nación Colombiana-Rama Judicial - son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales subjetivos sufridos por L.A.D.V., M.T.L. y L.F.D.L. y de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente ocasionados al señor L.A.D.V. ocasionados por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor L.A.D.V., por un lapso de Treinta y Nueve (39) días, esto es desde el día 23 de Abril del año 2005 y hasta el día Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2005.

SEGUNDA: La Fiscalía General de la Nación y la Nación Colombiana- Rama Judicial - son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales subjetivos sufridos por L.A.D.V., la suma equivalente a Quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales, por concepto de perjuicios morales subjetivos, de acuerdo al valor que tenga el gramo oro fino a la fecha de Ejecutoria de la Providencia que ponga fin al proceso en forma definitiva (…).

TERCERA: La Fiscalía General de la Nación y la Nación Colombiana- Rama Judicial - son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales subjetivos sufridos por L.A.D.V., M.T.L. y L.F.D.L., la suma equivalente a Cincuenta salarios Mínimos Mensuales para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales subjetivos, de acuerdo al valor que tenga el gramo oro fino a la fecha de Ejecutoria de la Providencia que ponga fin al proceso en forma definitiva.

CUARTA: La Fiscalía General de la Nación y la Nación Colombiana- Rama Judicial-pagará al señor L.A.D.V. la suma de cinco millones de pesos ($ 5'000.000.oo) o lo que se demuestre en el curso del proceso por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, que dejó de percibir el mencionado actor durante el lapso que estuvo privado de su libertad injustamente.

QUINTA: La Fiscalía General de la Nación y la Nación Colombiana- Rama Judicial - pagará al señor L.A.D.V. la suma de diez millones de pesos ($ 10'000.000.oo) por concepto de Honorarios pagados para la defensa de sus intereses.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: (sic) La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 4-6, c. ppal):

Para el año de 1999, el señor L.A.D.V. vendió un vehículo automotor a J.E.L.; empero, éste último presentó una denuncia penal en contra del señor D. por el presunto delito de estafa, al señalar que el automotor nunca le fue traspasado.

Ante la denuncia interpuesta en su contra, el señor L.A.D.V., en diligencia de versión libre y en indagatoria, explicó a la Fiscalía Delegada 105 Seccional Unidad Primera Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Público de Bogotá, que el denunciante en realidad había recibido los documentos relativos al vehículo en dos oportunidades, al igual que el dinero correspondiente a los derechos de traspaso y retención en la fuente.

Pese a las explicaciones y documentos aportados por el señor L.A.D., en los que demostraba haber cumplido con sus obligaciones, la Fiscalía Delegada 105 Seccional Unidad Primera Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Público de Bogotá, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de estafa agravada, por lo que aquel fue privado de su libertad desde el día 23 de abril de 2005.

Tanto el señor D. como el agente del Ministerio Público presentaron recursos de apelación contra la resolución que resolvió la situación jurídica del investigado, los que fueron conocidos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 31 de mayo de 2005, revocó la medida que pesaba en contra del señor L.A.D. y concedió su libertad inmediata, de tal forma que el proceso penal continuó, mientras el señor D. se encontraba en libertad.

El 26 de abril de 2006, la Fiscalía Delegada 105 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor L.A.D., por el delito de estafa agravada, decisión que fue revocada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 25 de junio de 2007 y, en la cual, decidió precluir la investigación a favor del señor D., por atipicidad de la conducta.

Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, al actor y su familia se le causaron daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos por la accionada.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA

En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 43-56, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por el accionante, los que debían ser probados.

La entidad señaló que conforme a la Ley 600 de 2000, para que se dicte la medida de aseguramiento, se requieren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, que en el caso bajo estudio, se fundamentaron en cinco pruebas: i) la denuncia penal instaurada por el señor J.E.L.B., ii) el contrato de compraventa del vehículo junto con su certificado de tradición, iii) las decisiones judiciales del Juzgado Civil del Circuito que dan cuenta que sobre el vehículo existía una medida cautelar, iv) la versión libre del señor L.A.D.V. y v) la indagatoria por este rendida.

Los elementos de prueba mencionados fueron el fundamento de la medida y, si bien posteriormente se precluyó la investigación a favor del aquí demandante, ello no implica una responsabilidad automática de la entidad, pues para que proceda, debe demostrarse que la actuación del funcionario desbordó flagrantemente los parámetros establecidos para los administradores de justicia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el daño alegado por la parte actora (f. 109-121, c. ppal).

Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de la privación de la libertad, señaló que la demostración del daño es uno de los elementos esenciales para declarar la responsabilidad de la administración y, que tratándose de la privación injusta, debe acreditarse el tiempo de detención y/o reclusión de la persona que fue objeto de la medida.

En el caso bajo estudio, si bien en el plenario se allegó copia simple de la resolución del 21 de abril de 2005 por medio de la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor L.A.D.V., no obra medio de convicción que permita verificar cuándo, ni dónde ingresó el demandante al establecimiento carcelario, tampoco los cambios de centro de reclusión, si los hubo, ni mucho menos los tiempos ciertos en los que estuvo privado de la libertad” y, por ende, al no existir certeza del tiempo en que el actor estuvo recluido, ni bajo qué autoridad lo estuvo, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y solicitó su revocatoria al considerar que, contrario a lo allí dicho, en el plenario sí se encuentra demostrado que el señor D.V. estuvo privado de la libertad y que su tiempo de reclusión fue de 39 días (f. 123-126, c. ppal).

Los demandantes señalaron que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos allegados en copia simple que daban cuenta de la privación, tales como la orden de captura, la decisión que impuso la medida de aseguramiento, el oficio del 23 de abril de 2005 por el cual se puso a disposición de la Fiscalía 105 Seccional al señor L.A.D. y la resolución del 25 de junio de 2007 por la cual la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de...

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