Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542569

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 01012 - 01 (45902)

Actor: XXXXXXX Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Diferencias entre daño evento y daño consecuencia. Daño a la salud. Actos discriminatorios por razones de identidad de género. Afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones que sufrió el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue agredido física y verbalmente, junto con sus acompañantes, por tres agentes de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2009, XXXXXXXXXXXXXXXXX, M. de J.R.F., R.G.C., L.M.R.G., C.E.R.G., J.M.R.G. y D.F.R.G., quienes acuden en nombre propio, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con la finalidad de que sea declarada patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a xxxxxxxxxx (f. 1-9, c. 1). En consecuencia, solicitaron por concepto de perjuicios morales: 1.000 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV para los padres y 100 SMLMV para los hermanos; por concepto de perjuicios materiales: 1.000 SMLMV por la pérdida de la audición en el oído izquierdo y otros 60 SMLMV por la pérdida de la beca educativa; y finalmente por daño a la vida en relación: 300 SMLMV para el afectado.

La demanda fue inadmitida por auto del 24 de julio de 2009, en el que se le ordenó a la parte demandante que razonara debidamente la cuantía, especificara de dónde provenían las sumas deprecadas, diferenciara los perjuicios materiales de los inmateriales y explicara los criterios empleados para su tasación.

Por consiguiente, el extremo activo corrigió la demanda y señaló:

Así las cosas, reiteramos la solicitud de que se declare administrativamente y solidariamente responsables a LA NACIÓN COLOMBIA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los demandantes y en consecuencia se condene a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria así:

XXXXXXXXXX (Víctima): 500 SMLMV

MARIO DE JESÚS RÍOS FLÓREZ (Padre): 100 SMLMV

ROSALBA GRAJALES CAMPIÑO (Madre): 100 SMLMV

LUZ M.R. GRAJALES (Hermana): 50 SMLMV

CARLOS EDGAR RÍOS GRAJALES (Hermano): 50 SMLMV

JOHN MARIO RÍOS GRAJALES (Hermano): 50 SMLMV

DORIAM FERNANDO RÍOS GRAJALES (Hermano):50 SMLMV

TOTAL……………………………………………900 SMLM

b- PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN

(…) En consecuencia, solicitamos se condene a LA NACIÓN COLOMBIA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a XXXXXXX (Víctima), por daños a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de esa ejecutoria:

XXXXXXX (Victima): 500 SMLMV.

c.- PERJUICIOS MATERIALES

(…)De acuerdo a la normatividad expuesta, respetuosamente solicitamos se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), a pagar a XXXXXXXXXXX (Lesionado), por concepto de Perjuicios materiales de lucro cesante, los salarios mínimos legales mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de esa ejecutoria, de acuerdo a la pérdida de su capacidad auditiva que tuvo que soportar, debido a la agresión propiciada por los Agentes de Policía.

Acorde con la Resolución 0497 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria, se efectuará el cálculo para el pago de perjuicios materiales (lucro cesante), de la siguiente forma:

XXXXXXXXXXXX (Víctima): 241.92 SMLMV

- 48.16 años - 28 años (1 de mayo de 2007 fecha en que ocurrieron los hechos) = 20.16 años.

- 20.16 años x 12 meses = 241.92 meses.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES…..-241.92 SMLMV

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, la parte actora relató que el 1º de mayo de 2007, un grupo de personas conformado, entre otros, por el señor XXXXXXXXX, se encontraba departiendo en el parque principal del municipio de Santa Bárbara, Antioquia. Aproximadamente a las 4:00 A.M., un agente de policía de nombre A.P.R. agredió verbalmente al grupo de amigos por razón de su condición homosexual, ante lo cual el señor XXXXXX exigió respeto.

Sin embargo, el mencionado agente que conducía la patrulla de la Policía Nacional, a pesar de no estar de servicio y no portar su uniforme, agredió físicamente al actor y lo golpeó con su fusil, acto al que contribuyeron otros dos policiales identificados como D.F.M. y J.C.S.C..

El señor XXXXXXXX acudió a la Estación de Policía de Santa Bárbara para denunciar lo ocurrido, pero hasta ese sitio llegaron los agresores a continuar con el ataque.

Producto de los golpes que recibió, el actor se dirigió al Hospital Santa María, lugar en el que fue atendido por la enfermera L.M.F.Z., quien le realizó las respectivas curaciones.

Diez años atrás el actor había sufrido un accidente de tránsito que le dejó como secuelas de salud ataques epilépticos que tenía controlados con medicación.

El 2 de mayo de 2007, el señor XXXXXXXXX tuvo que ser hospitalizado puesto que a raíz de la agresión reaparecieron los ataques epilépticos. Por esa razón, el joven perdió una beca de estudios que le habían otorgado para cursar el programa de contaduría sistematizada.

El 18 de julio de 2008, el joven debió acudir al Otorrinolaringólogo, especialista que le diagnosticó “epistaxis e hipoacusia izquierda”, como consecuencia de las lesiones que le fueron propinadas un año atrás.

2. Posición del ente público demandado

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas arrimadas al plenario no existe evidencia ni informe policial que demuestre el supuesto procedimiento irregular que narran los actores (fl. 205-209, c. 1).

Manifestó que el día de los hechos la víctima se encontraba en estado de embriaguez, como lo declararon los testigos ante la Fiscalía y la justicia penal militar.

Sostuvo que en el informe de Medicina Legal se advierte que el actor padecía enfermedad mental agravada por el consumo de licor y drogas. Asimismo, las lesiones de oído también eran anteriores a la fecha del supuesto ataque, por lo que el motivo de su consulta el día 2 de mayo de 2007 no tuvo ninguna relación con el accionar de los policiales.

Propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de nexo de causalidad”.

Finalmente, aportó copia de la investigación de los hechos realizada por la justifica penal militar, constancia expedida por el Hospital Santa Bárbara en la que certificó que no se encontró registro de atención al actor entre los días 30 de abril a 3 de mayo de 2007, y certificación del comandante de la Estación de Policía de Santa Bárbara en la que se indicó que no existe registro de hechos ocurridos el 1º de mayo de 2007, documentales que pidió se tengan como pruebas.

4. La sentencia impugnada

El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el tribunal señaló que con base en las pruebas aportadas pudo constatar que si bien es cierto el señor XXXXXX estuvo en observación en el Hospital Mental de Antioquia entre el 2 y el 11 de mayo de 2007, en el diagnóstico se indicó que ingresó por manía psicótica y abuso de alcohol, por lo que se le ordenó un tratamiento continuado.

Además, en el reconocimiento médico realizado en la E.S.E Santamaría se consignó que no se evidenciaron lesiones físicas en el paciente.

Sostuvo que la prueba más relevante es el dictamen de Medicina Legal del que solo se allegó al plenario su aclaración, pues en este se consignó que el usuario se encontraba en una crisis mental por enfermedad psiquiátrica previa mal controlada y agravada por el consumo de drogas. Igualmente, indicó que, según la historia clínica del hospital mental, el día después de la lesión el actor no evidenció trauma alguno, lo que descarta la severidad que le pretendió imponer el demandante.

En consecuencia, señaló que el daño por el cual se demanda, es decir, la pérdida de la audición en el oído izquierdo, no tiene ningún vínculo con los hechos relatados en la demanda, por lo que no es imputable a la entidad accionada, en tanto en el dictamen mencionado se concluyó que el actor, antes de la fecha del supuesto ataque, padecía un daño anatómico y funcional en el cerebro, trastorno psiquiátrico y afección en los oídos asociada a hipoacusia, condiciones relacionadas con un accidente de tránsito en el que se le causó fractura temporal izquierda y daño en la porción temporal izquierda de manera permanente.

Así, el a quo consideró que...

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