Auto nº 11001-03-26-000-2015-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542589

Auto nº 11001-03-26-000-2015-00096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00096-00(54479) A

Actor: J.F.H.A. Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

RECURSO DE SÚPLICA EN ÚNICA INSTANCIA-Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD-Opera por ministerio de la ley. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REVISIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIENES BALDÍOS-El término se contabiliza desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que decide el recurso de reposición.

La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el C.J.O.S.G., que rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

J.F. y A.H.A., a través de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- para que se declarara la nulidad de la Resolución nº. 20152119800 del 2 de marzo de 2015 y se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución nº. 3715 del 27 de septiembre de 2007.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 27 de septiembre de 2007 el INCODER profirió la Resolución nº. 3715 que declaró que los demandantes ejercían indebida ocupación sobre un lote de terreno baldío que constituía reserva territorial del Estado y ordenó la restitución del inmueble en el término de un mes. A la fecha de presentación de la demanda, los demandantes no entregaron el bien y la entidad no ha ordenado el desalojo.

Adujo que en septiembre de 2014 solicitó al Incoder la revocatoria directa de la Resolución nº. 3715 y la entidad no respondió. Agregó que el 21 de enero de 2015 presentó derecho de petición a la demandada para solicitar el archivo de la mencionada resolución porque perdió fuerza ejecutoria, pues transcurrieron más de 5 años y la autoridad no realizó los actos necesarios para su ejecución.

Sostuvo que el INCODER profirió la Resolución nº. 20152119800 en la que negó el archivo de la Resolución nº. 3715 porque la decisión no había perdido su fuerza ejecutoria, dado que la entidad había realizado actuaciones sobre los predios ubicados en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario y S.B., los cuales fueron declarados propiedad de la Nación.

El 25 de mayo de 2016, el C.P., rechazó la demanda por caducidad. Consideró que la parte demandante pretende revivir un término respecto del acto administrativo que resolvió sobre una indebida ocupación de un bien baldío, que no fue cuestionado ante la jurisdicción dentro de los 15 días siguientes al término de ejecutoria tal como lo establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de súplica, que las pretensiones de la demanda apuntan a la declaratoria de nulidad de la Resolución nº. 20152119800 del 2 de marzo de 2015 y a que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución nº. 3715 del 27 de septiembre de 2007. Sostuvo que formuló el medio de control procedente y dentro del término legal, esto es, dentro de los 4 meses posteriores a la notificación del acto controvertido.

Expuso además, que el acto demandado negó la petición de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR