Auto nº 25000-23-36-000-2017-00963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542629

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / POR CADUCIDAD - Confirma auto

SINTESIS DEL CASO: Se resuelve, vía apelación, el recurso interpuesto contra el auto que declara la caducidad del medio de control de reparación directa, como quiera que la demanda se interpuso por fuera de los dos años siguientes a la fecha de la ocurrencia del daño.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción. Definición. Concepto

“Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusívo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.”

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA- Computo y forma de contabilizarse

“De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que `Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia'.”

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Su ocurrencia se configura por interponerse la demanda por fuera del término de dos años

“[E]s claro que el termino de caducidad del presente medio de control se debe contabilizar a partir del 23 de octubre de 2014 fecha en la que [se] realizó la inscripción del acto de compraventa de los derechos herenciales (…), es a partir de ese momento que el aquí demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño, este es la omisión en que incurrió la demandada. (…) Por otra parte, (…) el daño alegado no tiene carácter de continuado, debido a que éstos hechos, sucedieron en virtud de un suceso del que se deriva un perjuicio proyectado al futuro, y por ende no tienen carácter de continuado, por lo que en este caso, la Sala concuerda con la posición del a-quo, y empezará a contabilizar la caducidad del medio de control desde el momento en que el actor tuvo conocimiento. (…) Así las cosas, se reitera que teniendo en cuenta que el actor adquirió los derechos herenciales el 23 de octubre de 2014 según anotación No. 169 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 50N-504955 , el término de caducidad del medio de control de reparación directa se empezaría a contar, a partir del 24 de octubre de 2014 por lo que el termino con el que contaba el aquí demandante para incoar la presente demanda era hasta el 24 de octubre de 2016, fecha que dejó fenecer, asimismo, está demostrado que la solicitud de conciliación prejudicial se realizó el 29 de noviembre del 2016, el accionante se encontraba abiertamente fuera de término para ejercer el medio de control, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión recurrida.”

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-00963-01 ( 61114 )

Actor: J.C.A. DUQUE

Demandado: NACION- SUPERINTENE NDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en audiencia del 01 de marzo de 2018, realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la cual se declaró la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

En demanda del 26 de mayo de 2017 el señor J.C.A.D., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por la FALLA EN EL SERVICIO en que incurrió la entidad demandada, al no dar cumplimiento a la Resolución 426 del 4 de agosto de 2000, mediante el cual se ordenó revocar los registros ilegales posteriores a la anotación No. 11, por haberse probado con la sentencia del Juzgado 53 Penal del Circuito que son ilegales al contener un objeto ilícito, lo cual ha impedido según el actor, ejercer sus derechos herenciales al no poder iniciar el trámite de sucesión.

En auto del 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B inadmitió la demanda, para que en el término de 10 días se procediera a aclararla, so pena de rechazarla de acuerdo con los dispuesto en el artículo 107 del CPACA.

En auto del 22 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó la notificación de dicho proveído a la entidad demandada, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en virtud de los artículos 171 y 199 del CPACA.

En memorial aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro el 17 de diciembre de 2017, presentó la correspondiente contestación de demanda.

Surtido el anterior trámite, mediante providencia del 22 de enero de 2018 el Tribunal fijó para el día 01 de marzo de 2018 la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En curso de la audiencia celebrada el 01 de marzo de 2018, el Tribunal resolvió la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada frente al medio de control de reparación directa, en el sentido de declararla probada, lo anterior con fundamento en que el acto tuvo conocimiento de la omisión en que había incurrido la entidad demandada a partir del momento en que el actor adquirió los derechos herenciales, pues al momento conoció de la situación jurídica del inmueble, de conformidad con los documentos aportados por el cedente.

Notificada en estrados la anterior decisión, el apoderado de la parte actora procedió a interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de lo así decidido, en el entendido, de que no comparte los criterios del a-quo, para declarar la caducidad, al considerar que existe un daño continuado en el caso concreto, y por tanto el medio de control no se encuentra caducado, ya que esta situación le corresponde probar en el transcurso del proceso.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adoptado en audiencia del 1 de marzo de 2018, como quiera que, acorde a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que “pone fin al proceso” es recurrible por vía del recurso de apelación. En este mismo sentido se encuentra que en presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $54.604.559.035 equivalente a 74018 salarios mínimos mensuales de 2017, año de presentación de la demanda, a razón de $737.717 el salario mínimo legal mensual.

2.- Problema Jurídico

Procede la Sala a determinar sí en el presente asunto se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, o sí por el contrario como lo arguyó el demandante en el recurso de apelación nos encontramos ante un daño continuado, por lo que no ha operado la caducidad de la acción.

3.- Caducidad de la pretensión de reparación directa.

3.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

3.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad, constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

3.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal,...

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