Auto nº 11001-03-06-000-2018-00018-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542633

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00018-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 8 - 000 18 - 00 (C)

Actor: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 143 7 de 2011, procede a estudiar conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a presente conflicto:

1. El 22 de mayo de 2017 la señora S.P.L. puso en conocimiento de la Defensoría de Familia del ICBF- Centro Zonal Engativá-, los presuntos actos de violencia de los cuales es víctima su hijo J.A.N.L. (folio 9).

La señora L. manifestó que el 4 de abril de 2017 su hijo estaba con su primo ensayando una coreografía para el colegio, se enredaron y los dos cayeron. Situación ante la cual el tío político de mi hijo reaccionó propinándole una patada, ante lo cual le reclamé y terminó también agrediéndome” (Folio 9).

2. El 26 de mayo de 2017 la Defensora de Familia del Centro Zonal Engativá citó a la señora S.P.L. y al niño J.A.N.L. para valoración profesional (folio 12).

3. El 15 de junio de 2017 la Defensoría de Familia del ICBF-Centro Zonal Engativá- realizó entrevista de verificación de derechos, en la cual el niño manifestó que vive con sus padres, su abuela paterna, su tía C.N.F., su primo J.M.N. y con dos inquilinos, con quien dice tener buena relación.

En la misma fecha el niño J.A.N.L. recibió valoración psicológica en la cual se concluyó que “no se encuentran derechos vulnerados ya que el niño se encuentra matriculado en una institución educativa, cuenta con Colsanitas como EPS y asiste con regularidad a dicho servicio, adicionalmente se percibe a los progenitores como garantes de derechos. Se sugiere remitir a comisaria de familia por presunta violencia intrafamiliar y dar cierre al caso en el ICBF. (Folios 49-50)

4. El 22 de junio de 2017 la señora S.P.L.C. puso en conocimiento de la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá, los presuntos actos de violencia en contra de su hijo J.A.N.L., desplegados por parte de un excuñado del padre del niño, quien le propinó golpes en su pierna. Ante el reclamo de la madre del menor de edad, el presunto agresor reaccionó con violencia y también golpeo a la señora L.C..

La Secretaría Distrital de Integración Social remitió las diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá (Folio 1).

5. El 1º de agosto de 2017 la Defensoría de Familia del ICBF- Centro Zonal Engativá- resolvió enviar las diligencias a la Comisaría Décima de Familia de Bogotá, por tratarse de un caso que se encuentra enmarcado dentro del contexto de violencia intrafamiliar (folios 6 y 7).

6. El 13 de agosto de 2017 la Comisaría Décima de Familia de Bogotá citó a la señora S.P.L.C. con el fin de tratar el presunto maltrato hacia el niño J.A.N.L. (folio 51).

7. El 18 de agosto de 2017 la señora L.C. asistió a la Comisaría Decima de Familia, para contextualizar a esa autoridad de los hechos de presunto maltrato en contra del niño (folio 52).

8. El 24 de octubre de 2017 comparecieron ante la Comisaría Décima de Familia de Bogotá el presunto agresor, señor J.J.V.G., y la madre del niño. En esa diligencia el señor Valencia sostuvo que no tiene ningún vínculo familiar con la señora y que por tanto esa Comisaría no es competente (folio 56).

9. El 24 de octubre de 2017 la Comisaría Décima de familia remitió el caso al Juez de Familia del Circuito de Bogotá, para que dirima el conflicto de competencias en virtud de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso (Folio 58).

10 El 13 de diciembre de 2017 el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que respecto de la competencia que recae en el Juez de Familia, esta recae (sic) en el sentido de dirimir sobre los procedimientos judiciales dentro de los procesos de restablecimientos de derechos y medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar, tal y como se encuentra señalado en el artículo 21 numeral 8 del Código General del Proceso, no en asuntos de naturaleza administrativa como se pretende por la Comisaría de Familia en comento (folio 59).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 65)

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engativá, a la Comisaría Décima de Familia de Bogotá y a la señora S.P.L..

Se advierte que en la comunicación se informó a las partes e interesados que la Sala analizaría las diligencias de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, en concordancia con el artículo 13 de la misma Ley 1878 (folios 17 a 18).

Obra constancia secretarial de que no recibieron escritos de las partes dentro del término dado por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 19).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Teniendo en cuenta que las partes no presentaron alegatos o consideraciones se procede a presentar los argumentos expuestos dentro los diferentes actos administrativos que obran dentro del expediente.

1. Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá

Sostuvo que el Consejo de Estado ya se pronunció en decisión del 12 de septiembre de 2013, radicado 11001030600020130041300, en el que esta Corporación señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “ la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, suscitado entre una autoridad del orden nacional, como es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , al cual pertenecen las defensorías de familia y una entidad territorial como lo es una comisaría de familia.

Agregó que respecto de la competencia que corresponde al Juez de Familia, esta recae en el sentido de dirimir sobre los procedimientos judiciales dentro de los procesos de restablecimientos de derechos, como se encuentra señalado en el artículo 21, numeral 8 del CGP, no en asuntos de controversia administrativa. ”.

2. C. a Décima de Familia de Bogotá

Argumentó no ser competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos del niño J . A . N . L . , toda vez que los hechos de violencia presuntamente desplegados no se encuentran enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, por cuanto no existe unidad familiar entre el presunto agresor y las presuntas víctimas .

3. Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá

Manifestó no ser competente h abida cuenta que los hechos ocurrieron dentro del contexto de violencia intrafamiliar y en consecuencia corresponde a la Comisaría Décima de Familia de Bogotá resolver de manera integral la protecci ón del niño, su progenitora y su grupo familiar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

L a Ley 1878 de 2018 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional .

El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la p osición de la Sala con relación al artículo 21 , numeral 1 6 , de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3 º del artículo 3 º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia ; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018 ; e) l as reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 .

a ) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 2011, regula en su Parte Primera el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades” cuando cumplan funciones...

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