Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542653

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00574-01(40997)

Actor: M.Á.D.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Privación de la libertad -falla del servicio

Subtema 1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico

Subtema 2. Cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto 2700 de 1991 para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva

Sentencia.

Sentencia. Confirma

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

M.Á.D.M. fue privado de la libertad como presunto coautor de los delitos de homicidio doble agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir en acto terrorista. Posteriormente fue absuelto por un juez que consideró que no había pruebas eficaces que condujeran a la certeza de la responsabilidad del acusado.

II. ANTECEDENTES

2. La demanda

M.Á.D.M., L.L.D.C., T.D.F., J.L.G.M., L.H.D.M., J.D.M., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios, tanto de orden material como inmaterial, ocasionados con la privación injusta de la libertad de M.Á.D.M..

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 2 de noviembre de 1995, fueron asesinados, con múltiples disparos de arma de fuego, los doctores Á.G.H. y J.d.C.H., en las inmediaciones de la Universidad Sergio Arboleda. Asimismo, resultaron heridos la señora S.M. y su escolta.

Con ocasión de la investigación de dichos hechos, el 29 de marzo de 1997, M.Á.D.M. fue capturado en la ciudad de Bucaramanga - Santander por agentes del CTI. Posteriormente, fue trasladado al Bunker de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá, por órdenes de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de dicha entidad.

La mencionada Unidad de la Fiscalía, el 19 de abril de 1997, resolvió la situación jurídica de D.M., con imposición de medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor de los delitos de homicidio doble agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir en acto terrorista.

Por solicitud del Ministerio Público, el 14 de octubre de 1997, la Unidad Nacional de derechos Humanos de la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre M.Á.D.M. y ordenó su libertad.

Aduce el demandante, que el 30 de marzo de 2000, miembros del CTI allanaron el establecimiento de comercio suyo, el cual fue destruido en su totalidad por no colaborar en la investigación. Aunado a ello, M.Á.D.M. fue capturado nuevamente por el citado investigador, quien lo cuestionó por su falta de colaboración y le recordó que si ayudaba con la acusación al C.B.R.S., lo dejaría en libertad, tal como quedó plasmado en la diligencia de indagatoria.

La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el actor y, el 2 de noviembre del 2000, al realizar la calificación del sumario, profirió resolución de acusación contra éste.

El Juzgado 2º Especializado de Bogotá, el 31 de enero de 2002, profirió sentencia absolutoria a favor de D.M. y ordenó la libertad condicional.

2.1. El trámite procesal en primera instancia

Admitida la demanda, se ordenó notificar a la demandada y al Ministerio Público.

Contestación de la demanda. La entidad accionada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que la detención de M.Á.D.M. no podía calificarse como injusta como lo prevé el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ya que éste tenía que soportar las consecuencias de la actividad judicial, pues existían en su contra graves indicios que lo relacionaban con el delito que se le imputaba, tales como los testimonios rendidos por D.E.C., M.Y.G., L.Á. y los informes de Policía Judicial rendidos por el Cuerpo Técnico de Investigación.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público presentaron sus respectivos escritos.

La parte demandante, en su escrito de alegaciones, argumentó que la entidad demandada debe responder por error judicial en razón al proceder antiético y sesgado, al reclutar a personas que hubiesen trabajado en inteligencia Militar para declarar en contra del hoy demandante, en tanto que la sentencia absolutoria muestra los graves errores del ente acusador.

Indicó que la falla del servicio está demostrada y probada por la privación injusta de la libertad de D.M. por un delito que no cometió, ante la falta de pruebas eficaces y por lo cual fue absuelto.

La parte demanda en su escrito de alegaciones reitera lo dicho en la contestación de la demanda, agregando que no es factible argumentar un defectuoso funcionamiento de la justicia o error judicial en su contra.

Ministerio Público. En el concepto el señor agente del Ministerio Público argumentó que, la responsabilidad en el caso es objetiva en razón del daño antijurídico por haberse privado al demandante de la libertad y luego absolverlo, pero que el Estado no está llamado a responder siempre por los inconvenientes que cause a los administrados, puesto que la ley autoriza a los jueces a tomar medidas de privación de la libertad contra quienes existe mérito. Indicó que en el presente caso, la aplicación del in dubio pro reo no convierte automáticamente en injusta la privación de la libertad, sino que requiere probar que evidentemente lo era, por lo que considera que se deben negar las pretensiones de la demanda.

2.2. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, decidió negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que encontró probada la culpa de la víctima por los diversos testimonios practicados para establecer la veracidad de la participación de D.M. con el grupo “Cazadores” que resultó implicado en los hechos, y establecer su participación en los delitos investigados. “(…) En virtud de esta actuación probatoria, el instructor encontró que según la información del sindicado y en forma coincidente con los demás testimonios incriminatorios, el demandante formó parte de un “grupo de inteligencia” del Ejército Nacional cuyas operaciones eran objeto de serios reparos penales en la instrucción, en tanto que las pruebas demostraban que dichas operaciones se habrían dirigido para realizar el atentado contra el doctor Á.G.H..”

El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que se debía declarar la responsabilidad de la administración por haberse presentado en el caso bajo estudio un error judicial y una privación injusta de la libertad, la cual tuvo que padecer M.Á.D.M., “(…) por un hecho que él jamás cometió y que otros ignominiosamente con procederes anti éticos lo acusaron, siendo absuelto en forma rotunda por la justicia colombiana y conforme al análisis de las supuestas pruebas de cargo que no eran más que unos testigos falsos, pagos, amañados y adoctrinados por actitudes proclives de funcionarios inescrupulosos, todo esto se reseñó y se vuelve a reseñar para quede la constancia histórica de lo que fue un complot judicial.”.

Adujo que el tribunal desconoció que los testigos presentados por la Fiscalía para detener injustamente al señor D.M., fueron testigos de oídas: todos de B., reclutados y pagados por el ente investigador para incriminar falsamente al personal de la institución militar.

2.3. Tramite en segunda instancia

La Corporación admitió el recurso de apelación. Posteriormente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto.

Vigencia de la acción

De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., la acción se encontraba vigente al momento de presentar la demanda, toda vez que ésta se presentó el 16 de febrero de 2005 y la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2003.

3.1. Prueba de los hechos

Como prueba de los hechos de la demanda, decretadas y aportadas válidamente al proceso, cuenta el expediente con las copias auténticas del proceso radicado bajo el numero JR6214D, tramitado en el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, adelantado en contra de M.Á.D.M. y otros, como posible coautor de los punibles de homicidio doble agravado por las causales determinadas en los numerales 3, 2, 4, 7 y 8 del artículo 324 del C.P. en concurso real, homogéneo, heterogéneo y como coautor responsable del delito de tentativa de homicidio agravado por...

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