Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-00989-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542657

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-00989-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-00 0 -2001-00989-01(42779)

Actor: HERNANDO DE JESÚS CASTRO RAMÍREZ

Demandado: DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto.

SÍNTESIS DEL CASO

Se discute la responsabilidad del Distrito de Barranquilla, con ocasión de los perjuicios ocasionados al actor en un local comercial de su propiedad que tuvo que soportar la acumulación de escombros debido a la obra pública realizada en la reconstrucción y ampliación de la Calle 30, además del mal estado en que esta vía quedó construida pues las instalaciones del almacén en el que fue reubicado se inundan en época de lluvias ocasionándole daños a sus bienes y mercancías.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor H. de J.C.R., presentó el veintinueve (29) de julio de dos mil uno (2001), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla , con el propósito de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se resumen a continuación:

Declarar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, responsable de todos los daños y perjuicios materiales y morales causados al demandante por el no pago oportuno de la prima comercial, y de las inactividades sucedidas durante la acumulación de escombros frente a su almacén El Marne, en la construcción de la Calle 30 con la Carrera 40, 41 y 41B.

Declarar en mora a la demandada para atender el pago de estas obligaciones.

Que se condene a la demandada a indemnizar al actor con el pago de intereses de mora y corrientes bancarios, costas del proceso, perjuicios y agencias en derecho.

Que se condene a la demandada a pagar al actor una compensación por perjuicios de lucro cesante y daños emergente por la falta de productividad de los años 1997- 1998 - 1999 - 2000 y 2001, por el mal estado en que ha quedado su establecimiento de comercio, y porqué se inunda en épocas de lluvia por el mal estado en que quedó construida la Calle 30 con Carrera 41.

Condenar a la demandada a pagar al demandante por perjuicios morales causados a él, su esposa e hijos en cuantía de 5000 gramos oro a cada uno.

Condenar a la demandada a pagar al demandante, los gastos en que deba incurrir para elevar el piso de su establecimiento de comercio, como medida de precaución para evitar daños en sus mercancías en época de lluvias.

Condenar a la demandada a pagar las mercancías que se han deteriorado en el almacén El Marne durante los años 1996, 1997- 1998 - 1999 - 2000 y 2001.

El actor estimó la cuantía de sus pretensiones en una suma superior a los Seiscientos Millones de Pesos ($600.000.000).

La parte demandante señaló, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

Sostuvo que el Distrito de Barranquilla durante la administración del doctor E.G.G., ordenó demoler las edificaciones y las vías de la Calle 30 con Carreras 38, 40 41 y 41B de esa ciudad, por lo que entre los años 1996 y 1997, la demandada comenzó a citar a los dueños de los establecimientos de comercio y edificios para que se los vendieran con ocasión de la obra.

Indicó que las labores iniciaron en el año 1996, y que fue víctima de una invasión de escombros de los materiales que producía la demolición de la Calle 30 con Carrera 41, situación que le generó la pérdida de la clientela que había conservado durante más de diez años.

Luego, con ocasión de las obras sobre la Calle 30, fue notificado del inicio de un proceso de expropiación con indemnización previa por interés general del establecimiento de comercio denominado almacén “El Marne”, razón por la que llegó a un acuerdo para recibir la suma de $30.131.395 por un área de 92.40 Mts2, y el pago de la suma de $3.904.557, para recibir otro local en la parte trasera del que era de su propiedad.

Adujo que la demandada se comprometió por medio de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. -EDUBAR S.A.- a entregarle un local apto para el comercio, sin embargo, el inmueble que se le entregó presenta el techo agrietado y se inunda en las épocas de invierno, lo que le ha generado perjuicios por daños en sus mercancías, entre otras afectaciones, situación que ha sido informada por el actor a la citada empresa mediante escritos del 6 de octubre de 2000, 4 y 15 de enero de 2001, sin que se haya atendido el fondo de sus reiteradas solicitudes. Esta situación generó que el demandante no haya firmado la escritura del inmueble, a pesar de haber pagado impuestos de industria y comercio y predial.

Finalmente, señaló que, por oficio del 27 de marzo de 2001, el nuevo Gerente de EDUBAR S.A., se negó a conciliar estos perjuicios y atender cualquier reparación del local, teniendo en cuenta que, en su criterio, las inundaciones se deben a ineficiencias del alcantarillado fluvial ya que la comunidad arroja basuras en la calle, así como a la falta de una programación periódica de mantenimiento y limpieza de los ductos existentes.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto del cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002), providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público .

El Distrito de Barranquilla contestó la demanda por escrito presentado el cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002) , en el que se opuso a las pretensiones al considerar que estas carecen de fundamento, puesto que la administración distrital en cabeza del señor alcalde actuó conforme a la Constitución y la ley. Frente a algunos de los hechos manifestó que no le consta; en otros señaló que no es cierto, o cierto parcialmente y, por lo tanto, deberán ser probados.

Adujo que el deseo de la administración distrital con la ampliación de la Calle 30, consistía en brindar un mayor desarrollo urbanístico a la zona, razón por la que presentó propuestas de compraventa a los inmuebles contiguos previo avalúo efectuado por la Lonja de Barranquilla, lo que permitió la adjudicación de un local al demandante por intermedio de EDUBAR S.A., quien suscribió una promesa de compraventa el 4 de abril de 1997, sin embargo, manifiesta su extrañeza en que el señor C.R. presente ahora una demanda para pedir el resarcimiento de perjuicios, por lo que propuso como excepción la inexistencia de los presupuestos que estructuran la responsabilidad patrimonial.

Posteriormente, mediante auto del 9 de octubre de 2003, se abrió el proceso a pruebas, por lo que se tuvieron en cuenta los documentos aportados por las partes y se ordenó la práctica de un dictamen pericial .

Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, según auto del veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) , la parte demandante presentó un escrito de alegaciones en el que reiteró, de manera general, las pretensiones y argumentos que sustentan el escrito de demanda .

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, una vez agotado el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), dictó fallo de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto .

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que lo deprecado por el actor consiste en que se cancelen los perjuicios ocasionados en un almacén de su propiedad que tuvo que soportar la acumulación de escombros con ocasión de los trabajos públicos realizados en la Calle 30, y además por el mal estado en que quedó construida dicha calle, pues inunda las instalaciones del almacén en que fue reubicado.

Para tal efecto, solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados entre los periodos comprendidos de 1997 al 2001, solicitud que hizo con la demanda que fue presentada el 29 de junio de 2001 . Empero, según los perjuicios solicitados, el accionante tuvo conocimiento de los hechos a partir del año 1997, acudiendo solamente cuatro años después ante la jurisdicción contencioso-administrativa a reclamar la reparación del daño por el hecho que realizó la administración distrital, situación que le permitió concluir sin lugar a equívocos, que la acción estaba caducada.

En segundo término, consideró el Tribunal que para iniciar el cómputo del término para accionar se debía tener en cuenta la fecha en que acaeció el hecho o que el actor tuvo conocimiento de este, del cual no se encontró el día exacto, pero sí el año, esto es, 1996, y como la demanda fue presentada en el 2001, pudo evidenciar que se excedió el término legal previsto en el artículo 136 del C.C.A.

En este sentido, señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado , el término de caducidad se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa etc.; pero que por excepción dicho término debe contarse a partir del día en que se conoce la existencia del hecho dañoso.

Finalmente, el A-quo pudo evidenciar que en...

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