Auto nº 11001-03-28-000-2018-00092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542689

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00092-00

Actor : L.B.

Demandado: IVAN DUQUE MARQUEZ- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PERIODO 2018-2022

Asunto: Nulidad Electoral - Auto que rechaza la demanda

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 23 de agosto de 2018 que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

El señor L.B. interpuso demanda de nulidad electoral el 25 de julio de 2018 contra el acto de elección del doctor I.D.M. como Presidente de la República, período 2018-2022.

Inadmisión de la demanda

Mediante auto del 23 de agosto de 2018, el despacho resolvió inadmitir el libelo introductorio al considerar que no se platearon de manera clara los hechos y omisiones fundamentos de la pretensión, no invocó la causal de nulidad en la cual fundamenta su demanda, no cumplió con la carga argumentativa que legalmente se requiere para exponer el concepto de la violación y no allegó el acto demandado y las copias de las actuaciones donde se origina la irregularidad correspondiente en la etapa de la formación del acto electoral.

Por ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitió la demanda y se otorgó al demandante un término de 3 días para que la corrigiera, so pena de rechazo.

El 12 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado ingresó al despacho el expediente luego de haber corrido el traslado de 3 días a la parte demandada para que corrigiera el libelo introductorio, dando cuenta que éste no presentó escrito alguno con la subsanación requerida.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

Igualmente, el despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos y para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Caso en concreto

1. De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sección Quinta de 12 de septiembre de 2018, dicha dependencia informó que corrió el traslado de 3 días establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora subsanara el libelo genitor conforme lo ordenó este despacho en el auto inadmisorio de 23 de agosto de la presente anualidad. Sin embargo, luego de transcurrido el lapso otorgado, informó que la parte demandante guardó silencio frente al requerimiento de subsanación.

2. De otra parte, el 19 de septiembre de la presente calenda, la parte actora, estando el proceso al despacho para decidir lo correspondiente a su admisión, presentó memorial con el que pretende subsanar la demanda.

3. Siendo así las cosas, se impone determinar si el presente medio de control i) debe ser admitido por haberse cumplido la orden impartida mediante auto de 23 de agosto de 2018 o, ii) si se impone su rechazo a consecuencia de su desatención.

Para resolver el anterior interrogante se debe acudir a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276...

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