Auto nº 50001-23-33-000-2016-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542697

Auto nº 50001-23-33-000-2016-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 50001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00113 - 00 (62049)

Actor: H.M.R.

Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS - META

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, por medio del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el vencimiento del término legal establecido para subsanar la demanda sin que se otorgara poder en debida forma.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

El señor H.M.R., mediante apoderado judicial, presento demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Municipio de Acacias-Meta, para que se declare nula la Resolución n.º 040 del 2015 por medio de la cual se adjudicó la licitación LP 04 de 2015 y en consecuencia se restablezcan los derechos de la parte actora reparando los perjuicios materiales causados por el rechazo irregular de la adjudicación (f. 1-5, c. 1).

Trámite procesal

La demanda se presentó el 4 de noviembre de 2015. El 20 de noviembre del mismo año, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante auto inadmitió la demanda debido a que no cumplió con los requisitos establecidos para su admisión, de acuerdo con los artículos 157 y 160 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en el libelo introductorio de la demanda no se efectúo la estimación razonada de la cuantía, ni se presentó poder para actuar (f. 55, c. 1).

A pesar de que la parte actora, dentro del término legal, presentó escrito y sus anexos por medio de los cuales pretendía subsanar los yerros presentados en la demanda y en consecuencia su admisión, el 15 de enero de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante auto remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta por la falta de competencia funcional de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que en el referido escrito la parte accionante estimó la cuantía en los siguientes términos:

TERCERA. Como efecto de la declaración de nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, condenar a la Alcaldía de Acacias a pagar a título de indemnización por los perjuicios materiales producidos al Consorcio Acacias 2015, por el rechazo irregular de la propuesta presentada y la no adjudicación de la licitación pública LP. 04 de 2015, las siguientes cantidades de dinero correspondientes al lucro cesante y daño emergente:

1. La suma de $1.696.242.900,8 por concepto de daño emergente, equivalente a la utilidad presentada por el proponente, es decir al 20% del valor total de la propuesta realizada por el actor 8.481.214.504 (f. 59, c.1).

Una vez remitido el expediente, mediante auto del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito estipulado en el artículo 166 de Ley 1437 de 2011, referente al deber de acompañar la demanda con sus respectivos anexos, esto es, copias de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados y por las inconsistencia presentadas en el poder allegado, dado que se hacía alusión a una sociedad que no hace parte de la controversia y no era clara la calidad en la que obraba el representante legal de la parte actora. En la misma providencia el a quo, indicó que:

Así las cosas, y aun cuando se evidencie que inicialmente fue inadmitida la demanda por el Juzgado Sexo Administrativo Oral de Villavicencio, dicha inadmisión no se tiene en cuenta, por cuanto el Juzgado no era competente para proferir el auto y en esta instancia se torna pertinente inadmitir y conceder al apoderado judicial de la parte accionante el término de que trata el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que subsane los yerros advertidos, so pena de rechazo (f. 66-68, c. 1).

En ese orden, el 25 de enero de 2017 la parte actora presentó escrito de subsanación (f. 70-88, c. 1). No obstante lo anterior, mediante auto del 21 de septiembre de 2017, el a-quo resolvió rechazar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el poder allegado no se encuentra otorgado en debida forma, es decir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 del Código General del Proceso, puesto que el poderdante no realizo la presentación personal del mismo (f. 91, c. ppl.).

El 15 de mayo de 2018, de manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el fin de que se revocara. Al efecto, el recurrente realizó un análisis sobre el derecho de postulación donde concluye que el poder presentando en el escrito de subsanación es válido dado que de la información obrante en el expediente se puede inferir la voluntad del poderdante de otorgar el mandato (f. 93-96, c. ppl).

El 11 de abril de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación (f. 99, c. ppl.).

C...

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