Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542705

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-00914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 00914 - 01 (44923)

Actor: L.A.D.C.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se denegaron las pretensiones del actor, providencia que será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El actor se desempeñaba como administrador de unos negocios en la vereda Guerima, municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada, hasta cuando fue capturado en su residencia el 1 de diciembre de 2003 por agentes del DAS quienes mediante informes lo señalaron de pertenecer a la guerrilla de las FARC. Agregó que su detención fue masiva junto con otras personas que fueron puestas a disposición de la Fiscalía General de la Nación y expuestas ante la opinión pública como integrantes de la subversión. Ante la falta de evidencias, el 26 de marzo de 2004 se revocó la medida de aseguramiento impuesta y el 15 de abril de 2009, precluyó la investigación en favor del accionante dando lugar a la demanda de reparación directa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito del 29 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor L.A.D.C., por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones (f. 4-6, c. 1):

PRIMERA: Que se declare patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante con ocasión de la detención injusta de que fue víctima el ciudadano L.A.D.C., con motivo de la investigación que adelantó en su contra la Fiscalía Ciento Diez Especializada destacada ante el DAS y por la Unidad Nacional anti N. e Interdicción Marítima UNAIM, correspondiente al sumario n.º 734 UNAIM.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar al demandante L.A.D.C., la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12. 000.000) o la que resulte probada dentro del proceso, actualizada a la fecha de la sentencia, con sus respectivo s intereses desde el momento en que debió haber recibido, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, que equivale a la suma que éste dejó de percibir por concepto de salarios, comisiones, bonificaciones y demás emolumentos, al interior de los establecimientos de comercio que administraba para la época de su detención en la vereda GUERIMA, JURIS DICCIÓN DEL MUNICIPIO DE CUMARI BO, DEPARTAMENTO DEL VICHADA.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se condene a la demandada a pagar al demandante L.A.D.C., la suma de CUATRO MILL O NES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000) Mcte., o la que resulte probada dentro del proceso, actualizada a la fecha de la sentencia con sus respectivos intereses desde el momento en que la desembolsó, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, que equivalen a los gastos en que tuvo que incurrir con ocasión de la detención ilegal de que fue objeto, y que se explican de manera detallada en el acápite de los “perjuicios causados”.

CUARTA : Que como consecuencia de la declaración solicitad a en la pretensión primera, se condene a la demandada a pagar al demandante L.A.D.C., la suma equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO, calculada a la fecha en que efectivamente sea pagada o su EQUIVALENTE EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, 200 S.M.L.M.V para la época en que efectivamente sea pagada, a título de perjuicio moral.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera se condene a la demandada a pagar al demandante L.A.D.C., una suma equivalente a DOS MIL GRAMOS ORO, O SU EQUIVALENTE, 200 S.M.L.M.V., calculada a la fecha en que sea efectivamente pagada, como resarcimiento del daño a la vida de relación de que fue objeto.

SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.

SÉPTIMA: Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

En otro acápite diferente al de las pretensiones, denominado “De los perjuicios causados”, solicitó por concepto de daño emergente la suma de cuatro millones ochocientos mil pesos M/cte. ($4.800.000), actualizados a la fecha de expedirse la sentencia, correspondientes al pago de honorarios del profesional del derecho que le asistió dentro del proceso penal. Por concepto de lucro cesante, solicitó en su favor el equivalente a doce millones de pesos ($ 12.000.000) dejados de percibir por sus trabajos como administrador de una discoteca, una residencia y una planta purificadora de agua en la vereda Guerima, municipio de Cumaribo-Vichada. Por concepto de perjuicios morales, solicitó que se indemnizara la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Misma suma solicitó, por perjuicio a la vida de relación, derivada del hecho de que fue detenido durante las festividades de fin de año 2004 y no pudo estar con sus familiares y seres queridos (f. 22-23, 29-30, c. 1).

Según la demanda, el señor L.A.D.C., de oficio administrador de varios establecimientos en la vereda Guerima, municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada, el 1 de diciembre de 2003 fue capturado en su domicilio por agentes de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS en medio de un operativo masivo y en el que se le informó que tenía en su contra una orden de captura expedida por la Fiscalía Delegada ante el DAS de Bogotá en la que se le imputó el delito de rebelión como presunto miliciano de la extinta guerrilla de las FARC.

Agregó que tras su detención fue trasladado a la ciudad de Bogotá junto con otros capturados que fueron presentados como integrantes de la insurgencia ante varios medios de comunicación televisivos y escritos de alcance local, regional y nacional, tales como “Noticias RCN” y el Diario “El País” de la ciudad de Cali, entre otros.

Añadió que la Fiscalía le otorgó credibilidad a los informes del DAS y a los supuestos informantes que endilgaron acusaciones en contra de los procesados; acto seguido, el ente investigador profirió medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra del demandante y otros trece (13) sindicados que fueron remitidos a la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, desde el 1 de diciembre de 2003 y hasta el 29 de marzo de 2004, fecha en que recuperó la libertad.

Consecuencia de lo anterior, adujo haber sufrido quebrantos de salud que amenazaron su vida como consta en la historia clínica de la penitenciaría, afectando además a su familia quienes fueron estigmatizados por parte de su círculo social y laboral. Agregó que tras los hechos investigados tuvo que irse del país hacia la República Bolivariana de Venezuela, lugar en donde inició una nueva vida.

En relación a la investigación, manifestó que el DAS había elaborado el informe n.º 043 del 19 de febrero de 2003 conforme al cual dos presuntos desmovilizados de las FARC, de nombre H.N.G.T. y Y.E.T. afirmaron que el actor integraba ese grupo insurgente, afirmaciones que posteriormente fueron objeto de contradicción por la defensa y que con ocasión del proceso se ordenó investigar disciplinariamente a los agentes de aquel organismo de estatal y en cuanto al supuesto declarante, mediante providencia del 26 de marzo de 2004 se ordenó que se le investigara por falso testimonio ante la Fiscalía Seccional 242 de Bogotá, radicado 761254, al parecer, por haberle mentido a la justicia (f. 19-20, c. 1).

Y en lo atinente al señor H.N.G.T., cuyas declaraciones en el informe del DAS constituyeron el soporte de la medida de aseguramiento contra el señor D.C., confesó en una diligencia judicial de ampliación de declaración inicial ante el interrogatorio de la defensa, que había recibido una suma de dinero por los agentes del DAS en un restaurante cercano a dicha institución, concluyendo de ese modo que dicha actuación constituía una falla del servicio (f. 20, c. 1).

El actor fue procesado por la Fiscalía Sexta Especializada de la Subunidad de Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de homicidio agravado, rebelión, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, razón por la que el 28 de febrero de 2003 se dispuso la apertura de instrucción seguida de la expedición de orden de captura, actuación que se hizo efectivael 30 de marzo de la misma anualidad y el 3 de abril siguiente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad junto con otras personas a quienes se les endilgó la comisión de los punibles referidos.

Afirmó que por la importancia política y militar con que fue presentada la investigación ante los medios de comunicación se asignó el proceso a la Fiscal 5ª Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, despacho que tuvo a su cargo el proceso hasta finales de abril de 2004 cuando fue declarada insubsistente por el Fiscal General tras haber decretado la revocatoria de varias medidas de aseguramiento y excarcelaciones (f. 10, c. 1).

Finalmente, el 26 de marzo de 2004 la fiscalía de conocimiento, por medio de providencia decretó la revocatoria de la medida de aseguramiento imputas al actor y dispuso su libertad (f. 11, c. 1).

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