Auto nº 68001-23-33-000-2015-01075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542717

Auto nº 68001-23-33-000-2015-01075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 68001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 01075 - 01 (62060)

Actor: ROSA AMELIA URBINA DE CORREA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto adoptado en audiencia inicial el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad, la cual será confirmada.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2013, Rosa Amelia Urbina de Correa, G.C.G. y H.R., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara al Municipio de Floridablanca, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación de un terreno propiedad de los demandantes (f. 91-97, 207-218,c.1). En el escrito de subsanación de la demanda se consignaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: El medio de control del cual se hace uso es la acción de enriquecimiento sin causa, la cual seguirá los lineamientos de la acción de reparación directa, regulada por el artículo 140 del C.C.A.

SEGUNDA: Que se declare que el municipio de Floridablanca está obligado a la reparación del daño antijurídico producido por la acción de los agentes del estado, como consecuencia de haber tomado 751 mt2, que no había sido inicialmente cedido por mis poderdantes y que el municipio de Floridablanca no ha cancelado generando para mis patrocinados un perjuicio patrimonial evidente.

TERCERA: Que se declare que la franja de terreno utilizada por el Municipio de Floridablanca a utilizar de manera ilegal los setecientos cincuenta y un metro cuadrados (751 mts2) fue tomada sin el consentimiento de mis poderdantes como propietarios del predio El Dorado.

CUARTA: Que se declare la existencia de la obligación a favor de ROSA AMELIA URBINA DE CORREA, G.C.G., H.R., y se condene al Municipio de Floridablanca a adquirir de manera legal los setecientos cincuenta y un metros cuadrados (751 mts2) afectados, toda vez que, al momento de la realización de las respectivas labores mis poderdantes eran los propietarios del predio El Dorado.

QUINTA: Que se condene al Municipio de Floridablanca al pago de las sumas de dinero correspondientes al valor de los setecientos cincuenta y un metros cuadrados (751 mts) por motivo de su afectación, equivalentes a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00) m/cte. El metro cuadrado según avaluó comercial a la fecha de la subsanación de la demanda, cual nos da un valor total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (3.755.000.000.00) m/cte., más los intereses corrientes sobre la anterior de la obligación y hasta el momento en que se produzca su completa cancelación.

SUBSIDIARIA: En el evento en que no se acepte el avalúo de los metros adicionales a precios actuales, solicito al Despacho que se avalúe dicha franja de terreno al precio correspondiente al año 1994 y sobre dicho valor se decreten intereses desde el día Enero 26 de 1994 hasta que se produzca la cancelación total de dicho valor.

SEXTA: Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso al Municipio de Floridablanca.

Como fundamento fáctico del medio de control, la parte demandante, mediante apoderado judicial, expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

2.1 El 13 de noviembre de 1992, la parte actora suscribió mediante escritura pública un acta de compromiso, en la cual se obligaba a ceder una extensión de terreno del Predio El Dorado equivalente a setecientos metros cuadrados, a favor del Municipio de Floridablanca, cuya entrega material se realizaría el 16 de noviembre de 1993.

2.2 Posteriormente, el Municipio de Floridablanca para efectos de adelantar la obra de conexión Cañaveral- Anillo Vial, tomó setecientos cincuenta y un metros cuadrados, es decir, una franja de terreno adicional a lo acordado entre las partes. Lo cual, según lo expuesto a la parte actora configura un enriquecimiento sin justa causa por parte del Municipio de Floridablanca.

2.3 Con el fin de obtener el pago de los setecientos metros cuadrados inicialmente cedidos, la parte actora elevó diferentes derechos de petición, adicional, interpuso una acción de tutela que fue conocida en segunda instancia por esta Corporación, donde se manifestó que debía recurrir a la tramitación de un proceso ejecutivo contra la alcaldía de Floridablanca.

2.4 Dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., se solicitó el pago de los setecientos cincuenta y un metros cuadrados. Obligación que inicialmente se incluyó en el mandamiento de pago, pero posteriormente fue revocada, en razón a que esta pretensión debía ser tramitada mediante un procedimiento diferente.

2.5 Sin perjuicio de lo reseñado, advirtieron que durante el proceso ejecutivo, el Municipio de Floridablanca aceptó haber tomado un área adicional de setecientos cincuenta y un metros cuadrados, sobre los setecientos metros inicialmente pactados.

El conocimiento del proceso de la referencia se tramitó en un primer momento como una demanda ordinaria de enriquecimiento sin justa causa ante la jurisdicción ordinaria, por lo cual, le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B.. Sin embargo, a través de providencia del 18 de junio de 2014, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y, remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de B.. (fls. 157-159, c.1).

3.1 Tras ser remitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de B. (fls. 200-201, c.1), el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 14 de junio de 2016, dispuso, entre otras disposiciones, admitir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 318, c.1).

El Municipio de Floridablanca, contestó la demanda mediante memorial allegado el 28 de mayo de 2017 y, además de otras consideraciones en contra de las pretensiones elevadas, propuso las excepciones previas de “inepta demanda por la omisión de agotar el requisito de procedibilidad”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “caducidad del medio de control” (fls. 336-338, c.1).

4.1 En efecto, manifestó que el hecho por el cual se acude a la jurisdicción contenciosa ocurrió hace más de 20 años, además, la parte actora nunca agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

La parte actora se pronunció dentro del respectivo traslado sobre las excepciones propuestas por la demandada, para señalar que la excepción de caducidad del medio de control invocado no tiene cabida, por cuanto la acción propuesta es de enriquecimiento sin causa de naturaleza civil, al cual no le son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo

El Tribunal de Primera Instancia, convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el día 14 de junio de 2018. (f. 401, c. 1).

Providencia Impugnada

En audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Santander, se pronunció sobre las excepciones previas de la siguiente forma (fls. 405-408,c.ppl) :

7.1 Indicó que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, lo anterior en razón a que el enriquecimiento sin causa no es un medio de control autónomo sino una pretensión de reparación directa por lo que se deben aplicar las normas de caducidad propias de esta acción. Advierte el a quo que una vez revisado el expediente los hechos objeto de la presente demanda ocurrieron efectivamente hace más de 20 años. Al respecto, la providencia sostuvo:

“(…) En el presente asunto las p retensiones van encaminadas a qu e a los demandantes se les cancele el valor de los metros cuadrados que fueron tomados de más por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA sobre el predio “El Dorado”, ubicado en el anillo vial en el sector de La Alameda de Cañaveral, distinguido con el No. Catastral 01-04-0038-0003-000, para la construcción de la conexión Cañaveral- Anillo vial. Revisado en su totalidad el expediente, se observa que los hechos objeto de la presente demanda ocurrieron entre los años 1993 y 1994, esto es, hace más de 20 años

(…)

Lo anterior indica, sin asomo de duda, que, los demandantes conocieron del hecho dañoso por el cual aquí interponen la presente acción, desde el año 1994, se repite, esto hace más de 20 años, pues al mismo día de la entrega real y material, como lo advierte el apoderado en el derecho de petición, se hizo el mismo la suscripción...

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