Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02936-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02936-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02936-00 (AC)

Actor: M.J.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La señora M.J.T. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 132709 del 04 de mayo de 2016, a través de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación y VPB 28569 del 11 de julio del mismo año, por medio de la cual se reliquidó su mesada pensional pero sin tener en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, así como al pago de las diferencias existentes entre las mesadas que se le cancelaron y las que resulten de la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente ajustadas.

El 13 de julio de 2017, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Las dos partes procesales apelaron la anterior decisión.

El 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la sentencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, según la cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicio. Posición que fue reiterada en la sentencia del 25 de febrero de 2016, con ponencia del C.G.A.M., expediente 25000234200020130154101.

Aunado a lo anterior, expuso que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en el fallo T-615 de 2016 señaló que no es posible aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018 a situaciones consolidadas con anterioridad a dichos pronunciamientos.

Asimismo, reparó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la decisión que adoptó en el caso particular, violó la Constitución Política porque no aplicó la norma ni la jurisprudencia más favorable a sus intereses, comoquiera que se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional y no en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado.

Por último, manifestó que la providencia controvertida también incurrió en un defecto sustantivo por transgresión del debido proceso al aplicar una ley diferente al liquidar la pensión de la demandante, puesto que lo correcto era la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y de la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, máxime cuando la autoridad judicial no justificó las razones por las cuales se apartaba del criterio fijado por el Consejo de Estado.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y derechos laborales adquiridos, así como los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, confianza legítima, progresividad y no regresividad de los derechos laborales.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 54-57)

El magistrado J.A.G.G., en calidad de ponente de la decisión censurada, indicó que la presente acción de tutela se torna en improcedente al no ser un asunto de relevancia constitucional, comoquiera que lo que la parte accionante discute es un tema de orden estrictamente legal, lo cual fue debidamente estudiado y resuelto en el proceso ordinario.

Precisó que la providencia discutida no incurrió en un defecto sustantivo respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con el contenido del mismo y de la jurisprudencia unificada por la Corte Constitucional, concluyó que el IBL de la pensión reconocida a la señora J.T. no formaba parte del régimen de transición.

Señaló que en la sentencia controvertida explicó de manera objetiva, lógica, razonada y con suficiencia por qué acogía la tesis adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y el hecho de que la accionante no comparta ese criterio no significa que se incurra en uno de los defectos alegados en el escrito de tutela.

Solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que la accionante pretende utilizar la solicitud de amparo constitucional como una tercera instancia al insistir en un debate que ya fue resuelto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que se hicieron efectivas las garantías fundamentales de la parte accionante y/o de manera subsidiaria peticionó negar las pretensiones deprecadas.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (ff. 64-69)

Señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple con las características procedimentales y legales que permitan revocar la decisión judicial censurada, comoquiera se encuentra ajustada a derecho por respetar el precedente fijado por la Corte Constitucional. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de...

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