Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-05009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542817

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-05009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05009-01(46782)

Actor: L.F.L.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: error jurisdiccional, deber de identificación e individualización del sindicado en un proceso penal.

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de julio de 2012. Por medio de ésta se accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

L.F.L.R. fue privado de la libertad como coautor de los punibles de homicidio agravado y porte de armas de fuego, condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín; posteriormente, el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de revisión declaró sin valor la sentencia condenatoria y declaró la nulidad de lo actuado, por tratarse de un caso de homonimia y ordenó la libertad.

ANTECEDENTES

2.1 La demanda.

L.F.L.R. (víctima) , el 25 de junio de 2004, formuló demanda de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que les declarara administrativamente responsable por la privación injusta sufrida por L.F.L.R. y en consecuencia de lo anterior , se condene a las demandadas a reparar los perjuicios morales y materiales al demandante.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

L.F.L.R. fue privado de la libertad el 3 de julio de 2001 por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal, condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín el 14 de febrero de 2001, por hechos sucedidos el 23 de marzo de 1999, en los que resultó muerto J.F.M..

El origen de la investigación, acusación y posterior condena, fue el informe 0800 del 13 de julio de 1999 de la Policía Nacional suscrito por agentes del CTI adscrito a la SIJIN, en el que se dijo que “mediante labores de inteligencia realizadas se pudo lograr la identificación de las siguientes personas así: … Alias Nany: Nombre L.F.. Apellidos: L.R.. Cédula 98.572-103 de B.. Nacido: 15/03/68 en Medellín. Edad: 31 años. Estatura: 1.65 mts. Hijo de L.A. y M.D.. …”

Manifestó que presentó ante el Tribunal Superior acción de revisión para que se reconociera el error pues él no era el tal N. y dijo ser hijo de J.M. y F.M., por lo que es una persona totalmente diferente al que la Policía Nacional señaló en el informe y sobre la que recayó la acusación y posterior condena y por consiguiente la privación de la libertad.

El Tribunal Superior en sentencia del 1 de abril de 2002, declaró la nulidad de la sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata de L.R..

Trámite procesal relevante

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de junio de 2004 y fue admitida el 12 de noviembre de 2004 .

El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contestó la demanda, y señaló que en el asunto no le asistía responsabilidad a la entidad ya que no realizó labor investigativa alguna, por lo que planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva. Acotó que la captura obedeció a un deber legal de la entidad y se agotó cuando puso a disposición de la autoridad competente al capturado.

La Dirección Administrativa de Administración Judicial contestó la demanda, e indicó que precisamente fue el Tribunal Superior el que procedió a definir la situación procesal de L.R. y ordenó su libertad, por lo que no debe responder de las actuaciones de otras entidades estatales.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda , dijo que la actuación desplegada por la entidad obedeció a la competencia legal y constitucionalmente atribuida y precisamente en ejercicio de tal potestad decretó la medida de aseguramiento y calificó el mérito del sumario contra L.F.L.R., y profirió la resolución de acusación otorgándole la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso.

El Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo . En esta oportunidad, la parte demandada Dirección Administrativa de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de julio de 2012 emitió fallo de primera instancia , en el que accedió a las súplicas de la demanda, así:

Primero : Niéguense las pretensiones con respecto a la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo : D. administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios ocasionados al demandante L.F.L.R. identificado con cédula de ciudadanía n° 98.572.103, derivados de la privación de la libertad a que fue sometido durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2001 hasta el 2 de abril de 2002, por orden de las condenadas.

Tercero : Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Consejo Superior de la Judicatura, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan:

Perjuicios morales a favor del señor L.F.L.R. identificado con cédula de ciudadanía N° 98.572.103 la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v.)

Perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado a favor del señor L.F.L.R. identificado con cédula de ciudadanía N° 98.572.103 correspondiente al tiempo que estuvo detenido, esto es 8 meses y 29 días, la suma de seis millones trescientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y dos pesos m/l ($6.351.762.)

Cuarto: niéguense las demás pretensiones de la demanda .

Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

“Para la Sala es claro que en el asunto sub lite el ente investigador, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, no desplegaron toda la actividad técnico -científica que tenía a su disposición, en tanto que no individualizó de la forma correcta al sindicado de los hechos, ni corroboró de manera posterior si el detenido era la persona que se había individualizado desde la etapa de instrucción, lo que constituye una falla que no puede perjudicar al incriminado, y que en suma configura una violación al principio de inocencia.

Si bien es cierto que la Fiscalía tiene el deber de investigar oficiosamente las conductas penales que presuntamente se hayan cometido, tal función debe llevarse a cabo teniendo siempre presente que la privación de la libertad es una medida excepcional, y que en aras de evitar la impunidad, no puede sacrificar un derecho fundamental de tal envergadura. Así, el deber contenido en los artículos constitucionales no sólo tiene como propósito facilitar la labor de quien investiga y acusa, sino también procurar en la mayor medida posible la garantía de los derechos de los procesados para evitar medidas cautelares qua aunque legales devienen en injustas. Es así como el incumplimiento de dicha obligación por parte de la Fiscalía, desencadenó la privación injusta del señor L.F.L. durante el período de tiempo comprendido entre el 3 de julio de 2001 hasta el 2 de abril de 2002.

De acuerdo con lo anterior, no le queda duda a la Sala que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, no sólo privaron injustamente de la libertad al demandante, sino que tal detención tuvo origen en su deficiente labor, olvidando que el procesado por más sospechas que recaigan sobre su conducta, no pueden verse detenido por las carencias del funcionario encargado de adelantar la investigación.”

El recurso de apelación contra la sentencia

La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, señaló que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la comisión de los hechos fundamento de la litis porque en el giro ordinario de su actividad, cumplió con unos deberes que le impone la Ley y sus reglamentos, cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no cumpliera con dicho mandato.

Dijo que la providencia en virtud de la cual la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, estuvo fundamentada en serios elementos de prueba allegados a la investigación penal y a través de la cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales como a los principios rectores que consagra la ley penal.

Concluyó que eran excesivos los 80 salarlos mínimos legales mensuales fijados como condena por concepto de perjuicios morales para L.F.L.R., en razón del tiempo de la detención.

Por su parte, la Dirección Administrativa de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación, para indicar que la...

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