Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542841

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00132-01(47719)

Actor: J.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Detención preventiva en proceso penal. Daño antijurídico. Ausencia.

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de abril de 2013. Por medio de ésta se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

J.P. estaba en desempeño de su oficio de gemólogo cuando fue capturado, en febrero de 2004, por su presunta participación en los punibles de secuestro extorsivo en concurso con hurto agravado y calificado, y posteriormente fue sometido a privación de su libertad en virtud de detención preventiva, por más de 37 meses. Finalmente, no se probó su responsabilidad penal y fue dejado en libertad.

ANTECEDENTES

2.1 La demanda.

J.P. (víctima) , O.A.G. en nombre propio y en el de su menor hija L.D.P.A.; R.S.P.A. y L.A.P.A., el día 21 de febrero de 2011 , formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de obtener sentencia en la que se la declare administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad sufrida por J.P. y se la condene a reparar los perjuicios morales y perjuicios materiales causados al demandante.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

El señor J.P. para el momento de los hechos era propietario del establecimiento de comercio “Gemológico Universal J.R, sitio en el que trataba las esmeraldas, las pesaba y avaluaba, como gemólogo que era.

En desarrollo de una investigación penal de la cual fue víctima el señor V.M.M.C., el aquí demandante fue capturado y sindicado de los punibles de secuestro extorsivo en concurso con hurto agravado y calificado, y hubo de soportar una detención preventiva, de modo que padeció una privación de la libertad de 37 meses y 9 días, por cargos que no fueron probados.

Trámite procesal relevante

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2011 y admitida el 30 de marzo de 2011 .

El Fiscalía General de la Nación contestó la demanda , y se opuso a las pretensiones en ella consignadas, pues adujo que los hechos que la parte demandante expuso para fundamento de sus pretensiones no configuraban los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad patrimonial cuya declaración deprecaba. A su juicio, ellos sólo revelan que la Fiscalía dio cumplimiento al mandato constitucional y legal de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante la justicia penal.

Señaló que 19 de febrero de 2004, la Fiscalía dispuso la detención de J.P. con basamento en razones jurídicas ajustadas a las exigencias legales, sin que hubiera incurrido en actuación indebida por una desfasada valoración de la prueba.

El Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo .

En esta oportunidad la parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

La parte demandante manifestó que se cumplió a cabalidad con la prueba de las pretensiones planteadas para que la entidad demandada responda administrativa y patrimonialmente por los perjuicios irrogados al actor. Añadió que en la sentencia debería pronunciarse sobre la teoría de la pérdida de la oportunidad ya que el actor probó ser propietario de un establecimiento y oficinas las que debió vender por debajo de su precio, venta a la que se vio forzado por la privación de la libertad para atender sus gastos de defensa judicial y el sostenimiento en el centro de reclusión.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 4 de abril de 2013 profirió fallo de primera instancia , en el que denegó las súplicas de la demanda.

Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

“ (…) En el presente asunto, estima esta colegiatura que el nexo de causalidad entre e! hecho dañoso y la imputación que del mismo se hace a la Nación -Fiscalía General de la Nación, sufre una ruptura sustancial, pues del acervo probatorio se observa (a existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, tal y como se pasa a exponer.

(…)

De las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene que el señor J.P., se le vinculó a un proceso penal como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, del cual fue víctima el señor V.M.M.C.; en atención a que dentro de las investigaciones adelantadas por el ente investigador, se logró evidenciar que el número celular 3102587422 de propiedad del señor P. se comunicó el día 3 de mayo de 2002, con el número de celular 3102246406, abonado a través del cual se efectuó la llamada extorsiva a la esposa del señor M.C., una vez que esté fue secuestrado, exigiéndosele una suma de dinero. Dicha comunicación entre el número de celular de propiedad del señor J.P. y el número celular desde el cual se realizó la llamada extorsiva, se hizo antes y después del secuestro.

Ahora, ha de indicarse que el número celular 3102587422 aparecía registrado a nombre de H.R.P., pero al verificarse en la empresa prestadora del servicio móvil se comprobó que quien aparecía como suscriptor del servicio era el señor J.P.; razón por la cual, antes de que se vinculara al señor P. al proceso penal, se vinculó mediante indagatoria al señor H.R.P., quien manifestó que el abonado No. 3102587422 y 3106793196 comprometidos en la investigación y los cuales figuran a su nombre, nunca los utilizó, ni los tuvo en sus manos, pues solo prestó su nombre para obtenerlos entregándole el No. 3102587422 a J.P. y el No. 3106793196 al señor W.P.V. (cuñado de J.P., para el servicio de ellos y quienes fueron los que los utilizaron, (fi. 21 c.2)

Lo anterior fue confirmado por el señor P. en su indagatoria, aduciendo que le pidió el favor al señor H.R.P. de que le sacara una línea celular, ya que él debía un saldo a Comcel y no le darían un nuevo número, pero dicho número celular no lo mantenía él en uso sino su escolta, quien le pedía prestado el teléfono celular para llamar, y además se lo dejaba a él en atención a que quería evitar llamadas amenazantes por no entregar las esmeraldas que fueron objeto de hurto años anteriores en el establecimiento de su propiedad.

Así mismo, dentro de las investigaciones se estableció que los abonados celulares involucrados en el hecho delictivo se encontraban cerca al sector de donde vivía la víctima objeto del secuestro. Además se encontró una llamada del abonado celular No. 3102587422, de propiedad del señor J.P., efectuada al día siguiente de la captura del señor H.R.P., a la señora N., donde en la conversación en la cual se pone de manifiesto la preocupación del señor J. por la captura de H.P. y W.P., y pidiendo a la señora N. que le dijera a estos sujetos que no lo fueran a hundir.

Atendiendo a lo anterior, considera esta colegiatura que sí bien es cierto el señor J.P. fue absuelto por encontrarse dudas sobre su responsabilidad, ello no es óbice para que en el presente asunto, se pongan en evidencias conductas irregulares por parte del señor J.P. que lo pusieron en condiciones de ser investigado.

(…)

D. que existe una contradicción en la declaración del señor P., toda vez que primero manifestó que desde que adquirió el celular lo ha poseído, y después sostuvo que lo prestaba a su escolta, por lo tanto no siempre estuvo bajo su tenencia, pese a que estaba bajo su dominio. Así mismo afirmó que para la fecha de los hechos él prestó su celular a su escolta; sin embargo existe incongruencia en lo afirmado, ya que el mismo ente investigador determinó que para esa época el escolta del señor J.P. estaba muerto.

En este punto resulta importante resaltar que resulta atribuible una culpa a la víctima cuando la persona no maneja los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; circunstancia que se da en el presente asunto, pues el señor P. dejó su número celular personal a disposición de otra persona y sin tomar las precauciones del caso frente al uso que se estaba dando al mismo, sin prever que lo podían utilizar de forma irregular o incluso para perpetrar delitos desde el mismo; por lo que ante tal descuido y negligencia el señor P. se expuso a que se iniciara una investigación penal en su contra. S. a ello que en su indagatoria se dejaron entre ver incongruencias en su declaración, lo cual a la postre generó sospecha sobre participación en el ilícito.

En este sentido, concluye la sala que se configura una causal eximente de responsabilidad, pues existían indicios que permitían al ente investigador sospechar que el señor J.P. se encontraba en curso de actividades ilícitas, por lo que éste se puso en condiciones de ser investigado, y por tanto debía soportar la carga de la investigación.”

El recurso de apelación contra la sentencia

La parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de mayo de 2013 y fue admitido por el Consejo de Estado por auto del 24 de julio de 2013.

La parte demandante señaló la parte...

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