Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542845

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00074-01 (46766)

Actor: EVARISTO CORDOBA CORDOBA Y OTROS

Demandado: NACIÓ N - FISC ALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMA: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Régimen subjetivo de responsabilidad. Falla del servicio.

Sentencia: Confirma.

Procede la Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, como la demandada, contra la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de enero de 2005, la Fiscalía 100 Delegada ante el Juez Penal Especializado de Quibdó resolvió la situación jurídica del actor E.C. con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como probable autor del punible de concierto para delinquir. Esta decisión se tomó con base en la denuncia de un ciudadano quien afirmó que el actor pertenecía al bloque Metro de las autodefensas de la región, pero posteriormente se retractó de este señalamiento.

Una vez recabadas otras pruebas que evidenciaban inconsistencias en la denuncia, la Fiscal del conocimiento persistió en la privación de libertad del actor, hasta que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Chocó, resolvió el recurso interpuesto por el defensor del actor, ordenando su libertad inmediata e incondicional, además de señalar expresamente la inadecuada valoración de la prueba efectuada por la Fiscal de primera instancia. Finalmente, la citada Fiscalía 100º precluyó la investigación penal iniciada al actor, con fundamento en las inconsistencias probatorias.

ANTECEDENTES

La demanda

Los señores E.C.C., A.A.C.C., V.C.M. y R.A.C.S., quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores K.S. y K.Y.C.M., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con motivo de la privación de la libertad de E.C.C..

Solicitaron los siguientes perjuicios: (1) Por “daño extra patrimonial (moral)”: La suma equivalente a 100 SMMV a todos los siguientes: E.C. (victima), K.S.C.M. (hijo), K.Y.C.M. (hija), R.A.M.S. (compañera permanente), V.C.M. (madre) y A.A.C. (padre), (2) Por daño material: para E.C., la suma de $1.528.000.

El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos que se resumen así:

E.C. laboraba como vigilante en una empresa que brindaba seguridad a unos ciudadanos que tenían la calidad de desplazados. Dentro de estos ciudadanos se encontraban el denunciante J.H.A., quien al parecer pertenecía a la red de informantes del Gobierno.

El señor J.H.A., irresponsablemente, denunció a E.C. de pertenecer a un grupo paramilitar.

El 27 de diciembre de 2004, E.C., mientras acompañaba a su hermano a una diligencia en la Fiscalía, fue detenido porque existía una orden de captura en su contra.

E.C. siempre manifestó que era inocente, y la Fiscalía le negó la su libertad, a pesar que el denunciante se retractó.

Solo al apelar esta negación, en segunda instancia le fue concedida la libertad a E.C., después de estar detenido durante 4 meses y un día.

Como consecuencia de esta privación de libertad, E.C. sufrió varios perjuicios, porque ninguna empresa de vigilancia lo ha contratado.

Trámite procesal

La demanda fue presentada el siete (7) de abril de dos mil seis (2006) y admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Choco, el veintitrés (23) de dos mil siete (2007), ordenando notificar tanto a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, como a la Fiscalía General de la Nación.

La demandada Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones por cuanto las presuntas lesiones fueron causadas por la Fiscalía General de la Nación, y no por dicha institución.

La demandada Fiscalía General de la Nación contestó la demanda argumentando que la detención de E.C. no tenía la connotación de injusta, por lo que se encontraba en el deber de soportar la investigación penal, pues sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Igualmente propuso el llamamiento en garantía de J.K.Q.M., quien como fiscal de conocimiento resolvió la situación jurídica del actor negando la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, al parecer violando garantías constitucionales.

El dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Administrativo del Choco por competencia remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Choco, el que asumió el conocimiento el diez (10) de marzo de la misma anualidad. El veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo del Choco declaró legal todo lo actuado hasta el momento.

La sentencia apelada

El veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo de Choco profirió sentencia declarando a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor E.C..

En consecuencia condeno por concepto de perjuicios morales causados a los actores las siguientes sumas:

A favor de E.C. veinte (20) SMLMV.

A favor de los hijos K.S.C.M. y K.Y.C.M., el valor equivalente a diez (10) SMLMV, para cada uno.

A favor de los padres, la señora V.C.M. y el señor A.A.C., el valor equivalente a diez (10) SMLMV, cada uno.

El Tribunal Administrativo, excluyó del reconocimiento de los perjuicios morales a R.A.M.S., al no encontrar acreditado su condición de compañera permanente del actor.

Por concepto de perjuicios materiales causados la suma de dos millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos pesos ($2.266.800).

En la sentencia, igualmente, se dispuso lo siguiente:

Absolver a J.K.Q.M., quien fue llamada en garantía por la Fiscalía General de la Nación.

Absolver a la Rama Judicial.

Denegar las demás pretensiones de la demanda.

En relación con la responsabilidad declarada, el Tribunal llegó a esta conclusión bajo la argumentación:

“(…) Para la Sala en el presente caso existe daño antijurídico que determina la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, causado a los actores, con ocasión de la captura y retención de que fue objeto el señor EVARISTO CORDOBA CORDOBA, medida que significó una carga exclusiva para el accionante, al tener limitado su derecho a la libertad. De esta forma existe un hecho causante del daño antijurídico sufrido por la víctima, que no tenía la obligación jurídica de soportar y la consecuente obligación del Estado de reparar los perjuicios causados (...)

(…) se produjo un daño antijurídico a la víctima y sus parientes. Y resulta que ese daño, invocado, tiene un nexo eficiente y único con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que da nacimiento por un lado al deber de indemnizar y por otro al derecho de ser indemnizado (…)” .

Sobre el llamamiento en garantía, el Tribunal Administrativo de Choco señaló que no era procedente, pues la Fiscalía General que lo invocó no cumplió con el requisito de describir de manera particularizada la conducta de la Fiscal, pues no se indicó cuáles fueron los elementos a tener en cuenta para calificar de dolosa o gravemente culposa tal conducta.

El recurso contra la sentencia

La demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Choco, manifestando que tratándose de un error jurisdiccional no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, recalca el recurrente, la comisión del error debió enmarcarse dentro de una situación subjetiva y caprichosa, además de arbitraria, y del análisis probatorio no se dilucidaba una vía de hecho. Explica que según el art.90 de la Constitución, para comprometer la responsabilidad del Estado es preciso acreditar la ocurrencia de un daño antijuridico y que este deviene como efecto directo de una falla. Para la Fiscalía, ese organismo obró al margen de un error jurisdiccional, pues la simple diferencia de interpretación no lo configura. Ninguna alusión hizo a la decisión relacionada con el llamamiento en garantía.

Igualmente, el actor apeló la sentencia del Tribunal Administrativo del Choco, oponiéndose al monto de la condena por daños morales. Específicamente reclama que no está conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena por este concepto efectuada por el Tribunal - de 20 salarios mínimos para la víctima y 10 salarios mínimos para los demás actores, excluyendo inexplicablemente a su compañera permanente, la señora R.A.M.S..

El Tribunal Administrativo del Choco concedió en efecto suspensivo los recursos interpuestos por las partes.

Tramite en segunda instancia

El veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, admitió los recursos interpuestos por la parte demandada y la demandante. Se corrió traslado para alegar de conclusión el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación expresó que de acuerdo con las pruebas no se configuraba falla del servicio por acción u omisión por parte de esta institución. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales.

Competencia....

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