Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-00595-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542857

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-00595-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001 -23-31-000-2004-00595-01(46640)

Actor: I.B. DE RUGELES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 30 de julio del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de mayo del 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.I.R.B. fue privado de su libertad el 14 de noviembre del 2002, debido a la orden de captura librada en su contra, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por los delitos de acceso carnal violento e incesto en menor de 14 años, luego de que sus tres hijas menores relataran ante la fiscalía la manera como su padre había abusado sexualmente de ellas en repetidas ocasiones.

El 18 de febrero del 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, revocó la resolución de acusación emitida en su contra y precluyó la investigación, puesto que consideró que las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para sustentarla.

ANTECEDENTES

La demanda

El 19 de febrero del 2004, J.I.R.B., I.B. de Rugeles y N.R.B., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor J.I.R.B..

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales así:

Como indemnización de perjuicios morales solicitaron el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del privado de la libertad y 50 para cada uno de los demás demandantes.

Como indemnización por perjuicios materiales solicitaron el pago de $1.312.666, por lo que el señor R.B. dejó de percibir durante la privación de su libertad, con base en el salario mínimo mensual legal vigente. Además, solicitaron el pago de $3.000.000, por la suma que el privado de la libertad tuvo que pagar por la defensa judicial en el proceso penal.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 26 de septiembre del 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del S. profirió resolución de apertura de investigación y ordenó la captura del señor J.I.R.B., quien fuera denunciado por su compañera permanente, E.E.C.P., por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto, en perjuicio de sus menores hijas, W.Y., A.R. y E.E.R.C..

El 28 de septiembre del 2002 (sic), el señor J.I.R.B. fue capturado.

El 18 de febrero del 2002 (sic), la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de San Gil absolvió al procesado de los delitos endilgados.

El señor R.B. estuvo privado de su libertad durante 3 meses y 20 días.

Trámite procesal relevante

El 1 de marzo del 2005, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que no incurrió en ninguna falla del servicio al imponer medida de aseguramiento, debido a que existían indicios graves en contra del acusado. Aseguró que la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en las pruebas aportadas a la investigación y la preclusión del proceso no indica que la medida hubiera sido injusta, pues esta se impuso con el fin de asegurar la comparecencia del procesado mientras se esclarecían los hechos materia de investigación.

Sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 31 de mayo del 2012, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que consideró que la fiscalía no incurrió en ninguna falla que permita imputarle el daño alegado en la demanda. Por el contrario, encontró que la fiscalía actuó en cumplimiento de sus deberes legales al imponer medida de aseguramiento a la persona señalada por la madre de las víctimas de ser el perpetrador de los delitos de acceso carnal violento e incesto.

El tribunal precisó que en el presente caso se analiza la responsabilidad bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, por cuanto el sindicado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Aseguró que en el presente caso el daño no es imputable a la entidad demandada, por cuanto existía mérito suficiente para imponer medida de aseguramiento al procesado, pues las declaraciones de las menores fueron consistentes y creíbles, y el examen médico determinó la posibilidad del abuso sin que se conociera ninguna otra causa aparente.

El recurso contra la sentencia

El 29 de mayo del 2012, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión,con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento del recurso manifestó que, contrario a lo que consideró el Tribunal a quo, el señor R.B. no fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, sino por falta de indicios graves en su contra que justificara su procesamiento. Aseveró que el juez penal expuso ampliamente que las pruebas obrantes en el proceso no tenían la fuerza necesaria para imputar la conducta punible al procesado.

Por lo anterior, aseguró que en el presente caso debe operar el título objetivo de imputación de responsabilidad, para concluir que la detención que sufrió el demandante se evidenció injusta con su absolución, por lo que resulta irrelevante el estudio de legalidad de las decisiones que lo mantuvieron privado de la libertad.

Tramite en segunda instancia

Mediante auto de 24 de abril del 2013, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto. En providencia de 22 de mayo del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto.

El 6 de junio del 2013, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que la fiscalía no incurrió en ninguna falla, pues atendió los indicios graves que obraban en contra del demandante.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Presupuestos de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la decisión de preclusión de la investigación es de fecha 18 de febrero del 2003, y la demanda se presentó el 19 de febrero del 2004, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

El señor J.I.R.B. se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios.

También están legitimados I.B. de Rugeles y N.R.B., debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento se demostró que son madre y hermano de J.I.R.B..

Así las cosas, puesto que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió J.I.R.B. ha obrado como causa de un grave dolor en su madre y hermano, y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.

Hechos acreditados en el proceso

Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera con los siguientes documentos que allegó la Fiscalía en copias auténticas al proceso:

El 17 de septiembre del 2002, E.E.C.P. acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de Socorro, para denunciar a su compañero permanente J.I.R.B. por maltrato. En su declaración afirmó que su compañero permanente se comporta de manera agresiva en su contra y que al indagar a su hija mayor por las relaciones sexuales que sostuvo con su novio y su posible embarazo, esta aseguró que su padre, el señor R.B., abusó de ella y de sus hermanas menores y que por eso le tenía miedo.

El Juzgado Promiscuo de S. inició el trámite del asunto bajo lo dispuesto en la Ley 294 de 1996 Por la...

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