Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542873

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 73001 -23-31-000-2008-00657-01(43412)

Actor: M.H.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 31 de enero del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de diciembre del 2011, mediante la que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

M.H.G. fue privado de su libertad desde el 13 de marzo del 2000 hasta el 25 de enero del 2001, por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica en documento público, en su calidad de propietario de la distribuidora de loterías denominada El R., en virtud del fraude evidenciado en el cobro de diversos premios mediante la falsificación de las fracciones ganadoras.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 3 de octubre del 2008, M.H.G., Y.F.G., M.E.H. de Torres, J.H.H.G., M.S.H.G., J.E.H.G., J.E.H.G., M.E.H. de V., M.E.H. de Toro, E.H.G., H.H.G., L.E.H.G. y Y.Á.H.G., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor M.H.G..

En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Declárese que la Nación -Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor M.H.G. por la detención preventiva que perduró por un lapso de 10 meses, doce días. No obstante, haber sido absuelto por sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el H. Tribunal Sup. De Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-.

Que la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Y.F.G., en su calidad de compañera permanente, por la detención preventiva de que trata el numeral anterior, sobre M.H.G., y por haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.

Que la Nación -Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores L.E.H.G. y Y.Á.H.G., en su calidad de hijos, por la detención preventiva del señor M.H.G., y por haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.

Que la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los señores M.E.H. de Torres, J.E.H.G. (sic), M.S.H.G., J.E.H.G., J.E.H.G., M.E.H. de V., M.E.H. de Toro, E.H.G., H.H.G., por la referida detención preventiva de que fue objeto el señor M.H.G., en su calidad de hermanos, y por haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.

Condenar, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración judicial-, Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE $400.000.000 tal y como se discrimina en la estimación razonada de la cuantía, o conforme a los que resulte probado dentro del proceso (…).

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 3 de marzo del 2000, la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor M.H.G., por su presunta coautoría en los delitos de falsedad material de particular en documento público, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

La medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria, la cual se extendió por diez (10) meses y doce (12) días.

El 26 de marzo del 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado.

La sentencia absolutoria fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de octubre del 2006.

A juicio de la parte actora, la privación de la libertad del señor M.H.G. fue injusta, debido a que i) la medida privativa de la libertad no estaba debidamente sustentada, por lo que su imposición vulneró el principio de presunción de inocencia; ii) el señor H.G. no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad; iii) la sentencia absolutoria demuestra que la medida impuesta fue injusta; iv) la aplicación del principio in dubio pro reo no exonera de responsabilidad al Estado por la privación de la libertad, puesto que ellos demuestra su incapacidad para demostrar la responsabilidad del sindicado en el delito.

2.2. Trámite procesal relevante

El 25 de agosto del 2009, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que la responsabilidad del Estado se predica de las privaciones de la libertad que han sido impuestas de manera arbitraria y sin fundamento legal. Afirmó que en el presente caso no se da el anterior presupuesto, teniendo en cuenta que la absolución del sindicado no indica su inocencia, sino que, tal como lo expresó el juez de primera instancia, “no hubo certeza de las conductas del procesado, por lo que se le benefició con la premisa de la duda”. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones formuladas en la demanda, y la excepción de inexistencia de los perjuicios, por cuanto la Rama Judicial actuó conforme a derecho en el proceso penal.

A su vez, el 25 de agosto del 2009, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la detención del señor M.H.G. obedeció a los elementos probatorios que obraban en su contra, por lo que fue ajustada a derecho, adecuada y necesaria. Manifestó que, para declarar la responsabilidad Estatal por privación de la libertad, cuando el procesado es absuelto por duda, el juez administrativo debe verificar subjetivamente la antijuridicidad del daño.

Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que dicha entidad realizó “acciones y omisiones que generaron su responsabilidad”, por lo que su actuación no se ajustó a sus obligaciones legales. Respecto de la inexistencia de los perjuicios alegó que el daño sufrido por los demandantes está debidamente acreditado en el proceso.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión de primera instancia, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda referentes a la falta de responsabilidad Estatal, por cuanto la privación de la libertad no fue injusta, debido a que la absolución del sindicado se dio por aplicación del principio in dubio pro reo.

La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 16 de diciembre del 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, en la que consideró que la parte actora incumplió su carga probatoria al no aportar la resolución mediante la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del encartado, elemento sin el cual resulta imposible analizar la responsabilidad del Estado, pues no se logra evidenciar si esta estuvo ajustada a derecho.

En la providencia se resolvió:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:

Observa la Sala, que en el presente caso se deberá analizar si LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, incurrió en responsabilidad por la privación de la libertad del señor M.H.G. y, en consecuencia, si deben responder por los daños o perjuicios generados con su proceder, al haberle privado de su libertad y posteriormente dictar sentencia absolutoria.

Para dar solución a este problema, el Tribunal hizo una relación detallada de los medios de prueba aportados al proceso, los cuales demuestran que el señor M.H.G. fue acusado por la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública como coautor del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso; autor del delito de peculado por apropiación; y cómplice en el delito de falsedad ideológica en documento público, por lo cual estuvo privado de la libertad con medida de detención domiciliaria desde el 13 de marzo del 2000 hasta el 25 de enero del 2001, es decir, durante 10 meses y 12 días.

Respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, el a quo hizo alusión a la normativa penal vigente para la época de la detención, a saber, el Decreto 2700 de 1991, para determinar que la privación injusta de la libertad solo se da cuando se cumplen las siguientes exigencias: i) que exista una orden librada por escrito; ii) impartida por una autoridad judicial; iii) competente, iv) con el...

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