Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542889

Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31 -000-2012-00269-01(47241)

Actor: A.F.G.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del T., que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, entre otras decisiones y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se discute la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión de los perjuicios causados a los señores A.F.G.M. y J.A.G.P., al haber sido vinculados a una investigación criminal y sometidos a detención preventiva intramural por un término de 4 meses y 17 días la cual califican de injusta, por lo que les fueron imputados los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales. En la etapa del juicio se profirió sentencia absolutoria que fue recurrida por la Fiscalía, siendo declarado desierto este recurso por inasistencia del fiscal a la audiencia de sustentación.

ANTECEDENTES

La demanda

Los señores J.A.G.P. (víctima) y E.P.D.C. (compañera permanente), en representación de la menor A.P.G.D. (hija), así como L.F.G.R. y C.N.P.E. (padres de la víctima), A.G.P. y C.A.G.P. (hermanos de la víctima), integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR , junto con el señor A.F.G.M. (víctima), en representación de las menores K.A.G.F. y D.S.G.G. (hijas), junto con S.M.R. y V.M.G.P. (padres de la víctima), J.M.G.M. y L.K.G.M. (hermanos de la víctima), integrantes del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, presentaron el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Único Administrativo de G., demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y el Derecho - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación , despacho que remitió este asunto por competencia funcional y territorial al Tribunal Administrativo del T. , con el propósito de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se transcriben a continuación:

“(…) PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de los S.J.A.G.P. y ANDRES GACRIA MUR por el término de cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, imputándoseles hechos que no cometieron, en audiencia celebrada el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de M. con funciones de garantías.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN (MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN),como reparación del daño causado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($800.000.000 MCTE) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica.

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

La parte demandante señaló, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

Sostuvo que los demandantes fueron acusados por la Fiscalía 23 Local del municipio de M., T., por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales, imputaciones que no fueron aceptadas por los actores, contrariando lo afirmado por el denunciante el señor J.S.S..

Indicó que el día 13 de mayo de 2009 se celebró audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de M. con función de garantías, en la que la Fiscalía 23 Local del municipio de M. les imputó los anteriores delitos a los hoy accionantes.

Señaló que por estos hechos los accionantes fueron privados de su libertad durante 4 meses y 17 días. Luego, el día 29 de octubre de 2009, el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de control de Garantías de M., estimó que las imputaciones efectuadas por la Fiscalía 23 Local de esa municipalidad, no eran contundentes además que el material probatorio allegado no era pieza clave para imponer sentencia condenatoria en contra de J.A.G.P. y A.G.M..

Manifestó la parte actora que, teniendo en cuenta lo anterior, el operador judicial los absolvió de los delitos imputados, sin embargo, pese a dicha decisión, la Fiscalía 23 Local del municipio de M. apeló dicha decisión, recurso que fue declarado desierto toda vez que la Fiscalía no asistió a la audiencia pública de sustentación llevada a cabo el 9 de diciembre de 2009, por lo que el A-quo por medio de auto del 18 de diciembre...

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