Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02634-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02634-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02634-00 (AC)

Actor: D.C.H.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La señora D.C.H., por intermedio de apoderado promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso por violación al precedente jurisprudencial vertical, y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados con la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Pretensiones

El apoderado de la accionante en el acápite de pretensiones solicita lo siguiente:

1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, (Art. 29), y a la seguridad social (Art. 48), a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto art. 93, por causa de defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales y por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia del 26 de enero de 2018, proferida por el honorable tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda, subsección «a» siendo Magistrado Ponente: Dr. N. (sic) J.C.C., dentro del proceso 11001-33-35-009-2015-00307-01.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección «A», en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado.

Hechos de la solicitud

La señora D.C.H., mediante petición del 14 de julio de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; sin embargo, la entidad guardó silencio, por lo que se constituyó silencio administrativo negativo de acuerdo con el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.

En vista de ello, el 13 de marzo de 2015, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, aplicando integralmente las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de prestación de servicios, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento de interposición del medio de control.

El 28 de abril de 2017, el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación pensional sobre el 75 % de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de prestación de servicios. Frente a esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación.

El 26 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», resolvió revocar la sentencia de primera instancia sustentando su tesis en que el precedente de la Corte Constitucional prevalece en el ordenamiento jurídico aún por encima del fijado por el Consejo de Estado y por ello, frente a los casos de reliquidación de pensiones de empleados públicos sujetos al régimen de transición, debe aplicarse lo dispuesto en las sentencias c-258 de 2013 y su-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.

Fundamentos jurídicos de la accionante

Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 2, 13, 29, 48, 86, 93 y 94 de la Constitución Política.

Por una parte, alega que las consideraciones del Tribunal resultan erradas, pues, extiende el alcance de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, posición que a todas luces es restrictiva por ser contraria a los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad y en especial porque compromete los derechos laborales que gozan de rango fundamental. Además, va en contravía de los propósitos de la Ley 1437 de 2011, sobre la función de unificación de jurisprudencia consagrada en el artículo 237 de la Constitución.

Por otra parte, señala que sobre el caso en concreto existe una línea jurisprudencial sólida y uniforme fijada por el Consejo de Estado, precedente plasmado en la sentencia de unificación del 4 de agosto 2010, reiterado en la providencia del 9 de febrero de 2017, y que conforme a las disposiciones previstas por el legislador en la expedición del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, este es vinculante y de obligatorio acatamiento para el Tribunal accionado, pues es evidente que no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional, que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, considera que la actuación del Tribunal configura una vía de hecho al incurrir en un defecto sustantivo por apartarse de las decisiones sentadas por su superior jerárquico.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 8 de agosto de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como demandados y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que actuó como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-009-2015-00307-01 como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

Informe de la Adminis tradora Colombiana de Pensiones

El gerente de Defensa Judicial de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia, por cuanto no existió vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asimismo, adujo que existen diferentes interpretaciones frente a la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional; sin embargo, los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, fueron declarados inexequibles, razón por la cual, se debe aplicar de manera preferente la interpretación constitucional en sus sentencias de unificación.

Manifestó que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo y que la Corte Constitucional lo señaló en la sentencia T-399 del 2013, así como también, que los despachos judiciales pueden garantizan las decisiones adoptadas en la aplicación del régimen de transición y factores salariales, como el hoy discutido, de conformidad con los principios de imparcialidad, independencia y autonomía judicial.

Por último, sostuvo que si bien en algún momento la tesis reinante era aquella soportada en la línea del Consejo de Estado, en la actualidad a partir de lo previsto en las sentencias c-258 de 2013 y su-230 de 2015 de la Corte Constitucional, se debe atender de manera preferente el precedente constitucional, cuyo cumplimiento es obligatorio para el ciudadano, las autoridades administrativas y judiciales, tal como fue claramente señalado por la misma Corte.

Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El doctor N.J.C.C., en calidad de magistrado del Tribunal se pronunció sobre la acción de tutela indicando que debe negarse por cuanto la sentencia atacada, al contrario de lo expuesto por la parte accionante, acogió la interpretación de un precepto que la Corte Constitucional ha señalado es el que debe acogerse a la luz del texto superior por vía de precedente.

Indicó que en la sentencia su-427 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del ibl como un aspecto del régimen de transición constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna y que se enmarca en el seguimiento de la sentencia c-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional.

De manera que no es dable sostener que el Tribunal incurrió en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, pues, ante uno y otro escenario, el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto la Corte, dentro del control concreto de constitucionalidad de la norma en comento, estudie lo correspondiente a la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso.

En conclusión, adujo que en la sentencia atacada se explicitaron las razones para apartarse de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (n. i. 0112-2009) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto a los alcances del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ante la existencia de dos precedentes judiciales provenientes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, se concluyó que debía acogerse el de la última corporación que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, y que tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR