Auto nº 11001-03-06-000-2018-00097-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542961

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00097-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-06-000-2018-000 9 7 -00 (C)

Actor: INSPECCIÓN 3 B DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C

Resuelve la Sala el presunto conflictonegativode competencias administrativas suscitado entre la Inspección 3 B Distrital de Policía de Bogotá D.C. y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de determinar la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta por el señor J.M.L.H., contra la señora A.C. y el señor J.A.R..

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El 2 de diciembre de 2016, el señor J.M.L.H., presentó una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra dos presuntos abogados de nombres A.C. y J.A.R., por las actuaciones dilatorias que han tenido dentro del proceso con radicado No. 110016000050125912 que se adelanta en el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.

De conformidad con el escrito de queja, las conductas dilatorias se produjeron en el mes de noviembre del año 2016. Así lo señaló el señor L.H. (folios 5 y 6):

El anterior estrado judicial fijo fecha para audiencia de acusación el 28 de noviembre de 2016 a las 4:00 p.m. y su abogada de CRUZ MONTAÑA quien además es su hija, la semana pasada retiro del estrado judicial el escrito de acusación, y en la fecha mencionada 28 de noviembre a las 4:00 p.m. la audiencia no se pudo realizar porque la abogada de CRUZ MONTAÑA Dra. A.C. no asistió a la audiencia comenzando así a dilatar el proceso como lo ha venido haciendo CRUZ MONTAÑA Y ARISMENDI durante mas de 10 años, con otros procesos también, y manifestando que concilian mientras que ganan tiempo para la prescripción”.

El 31 de enero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó que se acreditara la calidad de abogado de los disciplinados, J.R.A.R. y A.C.M., la vigencia de sus tarjetas profesionales y la direcciones de domicilio profesional de cada uno de ellos (folio 8).

En cumplimiento a lo anterior, dicha Corporación, emitió constancia en la cual señaló que una vez revisada la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no se encontró información sobre el señor J.R.A.R. y la señora A.C.M. (folio 9).

Por lo anterior, el 31 de enero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desestimó de plano la queja presentada por el señor J.M.L.H., como quiera que no se pudo adelantar la individualización de los investigados y, compulsó todas las actuaciones a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que investigue el actuar de estos sujetos que han estado ejerciendo la profesión de abogado sin tener dicha calidad. Asimismo, en virtud del artículo 30 del Decreto 522 de 1971, decidió compulsar copias a la Inspección de Policía de Bogotá - Reparto, para que investigue la conducta de los presuntos abogados (folios 10 a 14).

El 27 de noviembre de 2017, la Inspección 3 B Distrital de Policía, en virtud del artículo 92 numeral 16 de la Ley 1801 de 2016, avocó conocimiento de la querella y citó a las partes a audiencia pública para el día 24 de enero de 2018 (folio 15).

Sin embargo, el 23 de marzo de 2018, la Inspección 3 B Distrital de Policía, señaló que el Decreto 522 de 1971 había sido derogado por la Ley 1801 de 2016 y que la evidencia de que los señores a investigar no eran abogados era de fecha 31 de enero de 2017 y el asunto había sido radicado y puesto a su conocimiento el 7 de marzo de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de dicha ley.

En tal virtud, manifestó carecer de competencia para conocer esta diligencia y ordenó declarar la nulidad del auto del 27 de noviembre de 2017 y sus actos seguidos; devolver las diligencias al Consejo Superior Seccional (sic) de la Judicatura de Bogotá” y, en caso de que esa autoridad no aceptara la competencia, plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 17 a 19).

El 10 de abril de 2018, la Inspectora 3B Distrital de Policía promovió conflicto negativo de competencias ante esta Sala (folios 1 a 3).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Fue fijado el edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 21).

Los folios 21 a 24 dan cuenta de las comunicaciones enviadas a la Inspección 3 B Distrital de Policía de Bogotá D.C., al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al señor J.M.L.H..

La Secretaría informó que las partes no presentaron alegatos ni consideraciones (folio 25).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

De acuerdo con el contenido de las decisiones de cada una de las autoridades involucradas, sus argumentos pueden sintetizarse así:

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

El artículo 2 del Decreto 1123 de 2017, señala que a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura les corresponde conocer de los procesos que se deban adelantar contra abogados en ejercicio de su profesión, por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley.

En el caso concreto, al revisar la base datos del Registro Nacional de Abogados no encontró información sobre los presuntos abogados A.C.M. y J.R.A.R., por lo que consideró que al no ostentar tal calidad, no existía mérito alguno para dar inicio a un proceso disciplinario dentro del ámbito de su competencias, “por no ser sujetos disciplinables”.

Sin embargo, como el quejoso señaló que esas personas se presentan como abogados y al parecer no ostentan tal calidad, decidió compulsar el expediente a la Inspección de Policía de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Decreto 522 de 1971 (folios 10 a 14).

Inspección 3 B Distrital de Policía de Bogotá

La Inspectora 3 B Distrital de Policía manifestó que el Decreto 522 de 1971, el cual contenía el precepto normativo para sancionar el ejercicio ilegal de la profesión, fue derogado por la Ley 1801 de 2016.

Que el artículo 239 ibidem establece que los procedimientos que se estén surtiendo a la fecha de entrada en vigencia de esa ley seguirán su curso de conformidad con la legislación vigente a la ocurrencia de los hechos, pero no los simples hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo.

En este orden de ideas, señaló que los hechos denunciados ocurrieron con posterioridad a la expedición del Código Nacional de Policía y Convivencia y fueron radicados y puestos a su conocimiento el 7 de marzo de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de este. Asimismo, recordó que la constancia mediante la cual se evidencia que los señores a investigar no ostentan la calidad de abogados es del 31 de enero de 2017.

Por lo anterior, se declaró sin competencia para conocer y llevar a cabo las diligencias contra los señores J.R.A.R. y Anny Cruz Montaña (folios 1 a 3).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Según los antecedentes, el presente asunto consiste en un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Inspección 3 B Distrital de Policía, para asignarlo a quien corresponda adelantar la investigación disciplinaria en contra de dos presuntos abogados por el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

Sin embargo, es necesario examinar, con detenimiento, si en el presente caso se dan las condiciones esenciales para que exista este tipo de conflictos y para que los mismos puedan ser resueltos por la Sala.

Presupuestos de los conflictos de competencias

En varias oportunidades la Sala se ha referido a los requisitos esenciales para la existencia de un verdadero conflicto de competencias administrativas, así:

“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que...

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