Auto nº 05001-23-31-000-2008-01176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542997

Auto nº 05001-23-31-000-2008-01176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dosmil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2008-011 76-01 (43761) B

Actor: J.D.S.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Concepto y Alcance.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida 08 de marzo de 2018, proferida por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.-. En escrito de demanda presentada el 08 de septiembre de 2008, los señores J.D.S.C. y otros, m4ediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto J.D.S.C. y que se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales en favor de los demandantes.

2.- En sentencia del 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar las pretensiones de la demanda, esta providencia fue notificada por edicto del 03 al 07 de febrero de 2012. Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, quien interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2012.

3.- Mediante providencia del 07 de mayo de 2012, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y le corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

4.- Posteriormente, en sentencia del 08 de marzo del 2018, esta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 20 de enero de 2012, y en su lugar declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante y condenó al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes. Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 13 al 17 de abril de 2018.

5.- Seguidamente en auto del 09 de julio de 2018 proferido por este Despacho, se corrigió a petición de la parte demandante el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 08 de marzo de 2018.

6.- Finalmente, el apoderado de la parte actora radicó memorial el día 01 de agosto de 2018 en el cual solicitó nuevamente corrección de la sentencia del 08 de marzo de 2018, ya que en la parte resolutiva no se incluyó al señor G.S.C.F. quien funge como padre de la víctima directa, quien de conformidad a lo señalado en la providencia objeto de corrección se encuentra legitimado en la causa por activa, lo cual se acreditó con el registro civil de nacimiento del señor J.D.S.C. (víctima directa).

CONSIDERACIONES

1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo J. que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.

2.- Corrección de sentencias

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos:

“toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio)

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.

4- Caso en concreto

Ahora bien, revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en efecto se omitió la inclusión del padre del señor J.D.S.C. en el numeral segundo de la parte resolutiva, tal como lo precisó la parte actora en la solicitud de corrección, toda vez que dentro de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta corporación en el que se afirmó lo siguiente:

SEGUNDO: CONDENAR ...

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