Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543069

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2018

Fecha13 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N SEGUNDA

SUBSECCIO N B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 7600 1 - 23 - 33 - 000 - 2016 -01173- 01 (4260- 17 )

Actor: M.O.C.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: SUSTITUCIÓN PENSIÓN / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL / REQUISITOS / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA CONVIVENCIA.

Fallo de segunda instancia - Ley 1437 de 2011

ASUNTO

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de mayo de 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 27 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora M.O.C.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que le reconozca y pague una sustitución pensional.

2.1.1 Pretensiones

Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 037427 de 14 de septiembre de 2015, RDP 010410 de 7 de marzo de 2016 y RDP 011684 de 14 de marzo de 2016, por medio de las cuales la Subdirectora y la Directora de Pensiones de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, respectivamente, le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor E.D.S..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de sobreviviente, a partir del 13 de agosto de 1988, junto con el retroactivo pensional y las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hayan causado.

Igualmente, solicitó los correspondientes intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas a su favor y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

Fundamentos fácticos

Para mayor claridad, la Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la demanda, así:

Dijo que la demandante, señora M.O.C.M., convivió con el señor E.D.S. desde el año 1972, tal y como consta en las diferentes declaraciones extra juico que se allegaron.

Informó que, antes de vivir con el causante, la demandante estuvo casada con el señor J.N.R. pero el matrimonio con este último solo duró tres meses y nunca más volvió a saber de él; ni siquiera en el momento del proceso del divorcio que fue a mediados de los años noventa, actuación en la que se efectuaron publicaciones en periódico de amplia circulación para buscarlo.

Precisó que la relación de la demandante con el causante siempre tuvo vocación de estabilidad y permanencia, con un reflejo de la intención legítima de hacer vida marital bajo el mismo techo, lecho y mesa, como se demuestra con las fotografías familiares que se aportaron con la demanda.

Señaló que de la relación de la demandante con el causante, nacieron C.L. y P.A.D.C., en la actualidad mayores de edad, como consta en sus registros de nacimiento.

Sostuvo que el causante falleció el 13 de julio de 1988 en su casa, bajo el cuidado de la causante, debido a una carsinomatosis diseminada.

Aseveró que mediante Resolución 22728 de 21 de abril de 1993, la entidad le reconoció al causante pensión de invalidez post-mortem y sustituyó la prestación a sus hijas C.L. y P.A. pero la negó a la demandante, aduciendo que no tenía la calidad de compañera permanente y porque no demostró la dependencia económica.

Adujo que posteriormente, a través de la Resolución RDP 037427 de 2015, la entidad negó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional, reafirmando los anteriores argumentos.

Informó que el 12 de noviembre de 2015, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron decididos de manera negativa para sus intereses por medio de las Resoluciones RDP 010410 del día 7 y RDP 011684 de 14, ambas de marzo de 2016.

Normas violadas

a. Constitución Política, artículos , 53, 83, 93.

b. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 42.

c. Decreto 1160 de 1989: artículos 5, 7, 12, 13 y 17.

La demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera:

Concepto de violación

a. Señaló que la entidad demandada vulneró el derecho a la seguridad social de la demandante, pues la exigencia del estado civil de soltero excede la esfera jurídica y constituye una vía de hecho, siendo que para adquirir el derecho solo es necesario haber hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste.

b. Indicó que la decisión demandada está incursa en causal de anulación de los actos administrativos de violación directa del artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, pues no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra juicio aportadas por la demandante para probar su calidad de compañera permanente, de manera que la exigencia de presentar sentencia judicial de divorcio es contraria a esa norma.

c. Alegó que la entidad desconoció el artículo 17 del Decreto 1160 de 1989, pues confundió el concepto de compañera permanente y dependencia económica y negó el derecho con fundamento en un análisis carente de lógica jurídica, pues la demandante allegó las pruebas necesarias para acceder a la sustitución pensional.

d. Dijo que la entidad afirmó de manera equivocada que la demandante acudió a reclamar el derecho como representante de sus hijas y no solicitó el suyo, desconociendo que a ella le fue negado el reconocimiento en el año 1993, tal como se constata del contenido de la Resolución 22728 de 21 de abril de 1993, de manera que la entidad mintió cuando adujo para negar la solicitud que ella pidió la prestación después de 27 años del fallecimiento del causante y tomó ese falso hecho como un indicio de que no se encontraban conviviendo.

e. Concluyó diciendo que la demandante es legítima beneficiaria de la sustitución, con ocasión del fallecimiento del señor E.D., pues convivieron por más de 16 años ininterrumpidos y lidió con él en su enfermedad hasta su muerte.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de 27 de julio de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución de pensión de invalidez, en el porcentaje correspondiente, partir del 13 de julio de 1988, con efectos fiscales desde el 2 de agosto de 2013, por prescripción trienal. Para lo anterior, tuvo en cuenta lo siguiente:

Definió el problema jurídico, indicando que debía establecer si la demandante cumplía con los requisitos de convivencia y dependencia económica, exigidos en el ordenamiento jurídico vigente para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor E.D.S..

Después de exponer el régimen legal de la pensión de sobrevivientes y de la situación de la compañera permanente con vínculo matrimonial anterior, conforme al Decreto 1160 de 1989, seguidamente estudió los medios probatorios allegados al expediente.

Estableció que el causante falleció el 13 de julio de 1988, de manera que la situación sometida a consideración se debe resolver a la luz de los postulados establecidos en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Determinó que al causante se le reconoció pensión de invalidez post mortem en el año 1993 y que durante 16 años antes de su fallecimiento convivió con la demandante bajo el mismo techo, formando un hogar en el que nacieron C.L. y P.A.D.C..

Agregó que pese a que la demandante estuvo casada antes de iniciar dicha relación con el señor J.N.R., no puede predicarse una convivencia simultánea, pues se demostró que la relación entre ella y el causante fue singular y nunca convivió con su esposo.

Respecto de las pruebas traídas para demostrar el derecho reclamado, valoró la declaración rendida por H.F.E., F.H.Q., H.F. y J.H.Y., de las que dedujo que la unión de la demandante con el causante se dio bajo el mismo techo, donde procrearon a C.L. y P.A.D.C. y estableció la dependencia económica, pues el causante sustentaba el hogar con los ingresos que percibía como supervisor de obra del Instituto de Crédito Territorial.

Valoró las declaraciones extraprocesales en la medida en que fueron ratificadas mediante los testimonios de las misma personas que las rindieron, es decir, de A.I.G., J.A.L.D. y L.D.C., quienes señalaron que la accionante y el causante convivieron desde el año 1972 en el barrio Floralia de Cali (Valle), lugar donde falleció el causante en el año 1988, que de esa convivencia nacieron dos hijas y durante todo ese tiempo ninguno de los dos tuvo convivencia simultánea con otras personas. Además, indicó que era el causante quien sufragaba los gastos del hogar.

Aseveró que el argumento de la entidad que sirvió de fundamento para negar el derecho perdió validez, pues se demostró la convivencia, unión y ayuda mutua entre la demandante y el causante, además de acreditarse con suficiencia la dependencia económica de la primera respecto del segundo.

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