Auto nº 25000-23-37-000-2016-01215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543085

Auto nº 25000-23-37-000-2016-01215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Septiembre de 2018

Fecha11 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01215-01(23819)

Actor: M.D.S.V.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa.

ANTECEDENTES

1. M.d.S.V. actuó como liquidadora de la sociedad Whitewater Energing Markets Colombia SAS (en adelante W.S., trámite que inició de forma voluntaria mediante el Acta 8 del 29 de noviembre de 2012.

2. La liquidadora puso en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) el estado de disolución y liquidación de W.S. mediante oficio del 11 de diciembre de 2012.

3. La DIAN le informó a la liquidadora, mediante el Oficio 1.32.244.443.774 del 25 de enero de 2013, que la sociedad en liquidación no tenía deudas de plazo vencido para ese momento.

4. La liquidadora de W.S., una vez finalizado el proceso de liquidación, presentó la declaración de renta de la sociedad por fracción del año gravable 2012 el día 16 de abril de 2013, según lo dispone el artículo 17 del Decreto 2634 de 2012.

5. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 322402014000064 del 4 de abril de 2014, dirigido a la sociedad W.S..

6. M.d.S.V. dio respuesta al requerimiento especial advirtiendo que la sociedad estaba liquidada, por lo que ella no tenía legitimación para ser notificada en nombre de W.S..

7. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000302 del 19 de diciembre de 2014, mediante el cual impuso un mayor valor a pagar por el impuesto de renta del año gravable 2012 y sanción por inexactitud a la sociedad liquidada.

8. M.d.S.V. interpuso recurso de reconsideración el 23 de febrero de 2015 donde nuevamente advirtió que no tenía legitimación para representar a la sociedad dentro del procedimiento de fiscalización.

9. La DIAN confirmó su decisión mediante la Resolución 000200 del 18 de enero de 2016.

10. M.d.S.V., actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN pretendiendo la nulidad de los actos administrativos referidos. En la demanda, afirmó que tiene interés para demandar porque la entidad envió los actos acusados a su dirección para notificarlos. Adicionalmente, propuso como cargo de nulidad que los actos estaban dirigidos contra una sociedad inexistente, por lo que no tienen eficacia ni validez.

11. La DIAN propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque la demandante actuó en nombre propio y no acreditó la existencia de la sociedad contribuyente. Así las cosas, no puede controvertir los actos en sede judicial por no ser la titular de los derechos supuestamente vulnerados.

PROVIDENCIA APELADA

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en la audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2018.

Fundamentó su decisión en que la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que el ex liquidador de una sociedad tiene legitimación en la causa para actuar en los procesos administrativos y judiciales adelantados contra la sociedad porque pueden tener interés propio en el resultado del proceso.

En el caso bajo examen, la DIAN vinculó a M.d.S.V. al proceso de fiscalización para que ejerciera el derecho de defensa de sociedad W.S. liquidada. Por ese motivo, independientemente de la prosperidad de las pretensiones, la actora tiene legitimación en la causa por activa.

Señaló que no le asiste la razón a la DIAN al afirmar que sólo puede controvertir la legalidad de los actos de determinación del tributo el sujeto pasivo porque W.S. no tiene capacidad para ser parte ya que finalizó su proceso liquidatorio.

RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN señaló, en su recurso de apelación, que las sociedades liquidadas no tienen capacidad para ser parte.

El Consejo de Estado ha permitido que los liquidadores representen a las sociedades liquidadas. Pero esa facultad genera una contradicción procedimental porque el liquidador no tiene un interés particular frente a las resultas del proceso.

Eventualmente, el liquidador podría tener un interés si se declara una responsabilidad solidaria por no salvaguardar la prelación de créditos en su gestión. Sin embargo, para configurar esa única circunstancia legitimadora, la ex liquidadora debió ser vinculada mediante el trámite del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, previsto para los procesos de cobro coactivo. Como esta situación no se dio en el caso concreto, la actora no tiene legitimación en la causa por activa.

De otro lado, la jurisprudencia que permite la actuación de los ex socios tiene sustento en su responsabilidad en los actos de la sociedad, siempre y cuando sean vinculados en el proceso de determinación del tributo o de cobro coactivo.

En el caso bajo examen, la ex liquidadora no fue vinculada al trámite administrativo como persona natural. De este modo, no existe un restablecimiento del derecho que pueda beneficiarla.

La jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser revisada porque si la sociedad está liquidada, el ex liquidador no puede defender sus intereses.

TRASLADO

La parte demandante manifestó que existe acuerdo de que W.S. está liquidada desde el 1 de marzo de 2013, fecha en que fue registrada el acta final de liquidación ante la Cámara de Comercio.

También existe acuerdo en que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado considera que una sociedad liquidada no puede ser parte procesal.

Así las cosas, como la DIAN conocía la liquidación de W.S. no podía iniciar un proceso de fiscalización en su contra y, menos aún, notificar los actos administrativos a la ex liquidadora.

Es contradictorio que la DIAN afirmara al proponer la excepción que la ex liquidadora no puede representar los intereses de una extinta sociedad, pero durante el proceso de fiscalización le notificó cada uno de las actuaciones administrativas. La entidad debió aplicar esa misma tesis en sede administrativa.

Lo que la DIAN pretende es proferir actos administrativos de determinación del tributo contra empresas liquidadas que no puedan ser controlados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano.

Así las cosas, la actuación de la DIAN vulnera el derecho al debido proceso de la demandante porque le iniciará un proceso de cobro con actos administrativos ineficaces, ya que no fueron debidamente notificadas a la sociedad.

En caso de que prospere el recurso de apelación, solicita que se declare que la DIAN no podía adelantar el proceso de fiscalización contra una sociedad liquidada.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde al Despacho determinar si M.d.S.V. tiene legitimación en la causa para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN pretendiendo la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000302 de 2014 y la Resolución 000200 de 2016, actos mediante los cuales fue determinado oficialmente el impuesto de renta a cargo de la sociedad W.S. por el periodo gravable 2012.

2. La legitimación en la causa, como lo ha indicado esta Sección, es la facultad jurídica para pretender determinada declaración o condena (legitimación en la causa por...

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