Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02617-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02617-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2018

Fecha11 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02617-00(AC)

Actor: AGRICOLA SEVILLA S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la sociedad A.S.S. contra el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Tercero Administrativo de S.M..

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La sociedad A.S.S. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de S.M. y el Tribunal Administrativo del M., por las decisiones adoptadas el 17 de mayo de 2017 y el 2 de mayo de 2018, respectivamente, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en las que se negó lo pretendido.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…)

PRETENSIÓN PRINCIPAL: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados del Debido Proceso, Acceso a la administración de Justicia e igualdad.

PRETENSIÓN CONSECUENCIAL PRIMERA: En consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo del M. revocar la sentencia proferida el pasado 2 de mayo de 2018, por violentar el derecho fundamental al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad y en el mismo sentido se ordene proferir sentencia dando aplicación al principio de favorabilidad en la determinación de la sanción por inexactitud en atención a lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016.

PRETENSIÓN CONSECUENCIAL SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo del M. revocar la sentencia proferida el pasado 2 de mayo de 2018, debiendo proferir sentencia en la cual se haga una correcta valoración de las pruebas presentadas y se acepten como deducciones los pagos realizados con ocasión de la convención colectiva de trabajo.”.

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Manifiesta que la sociedad A.S.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2012, oportunamente, el 15 de abril de 2013 y con posterioridad formuló solicitud de devolución de los saldos liquidados a favor.

Sostiene que en tal declaración se tomaron como deducibles los pagos realizados en cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, conforme con lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Indica que con ocasión de la solicitud de devolución, la DIAN inició investigación administrativa contra la sociedad con el fin de determinar la legalidad de la declaración de renta presentada en el 2013.

Aduce que terminado el proceso de fiscalización, la entidad profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1924120140000008 de 9 de junio de 2014, en la que incrementó el impuesto a pagar (sin tener en cuenta los gastos relacionados con la convención colectiva) y liquidó la sanción por inexactitud correspondiente al 160% de la diferencia entre lo determinado por la administración y lo declarado por la sociedad, lo cual asciende a $26.824.000 m/cte.

Relata que se interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, sin embargo, ésta fue confirmada a través de la Resolución Nº 900.001 de 7 de julio de 2015.

Señala que ante la situación, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes referidos y que se tuviera como válida la liquidación de renta presentada del año gravable 2012.

Menciona que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M., que conoció del proceso, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, negó lo pretendido. Decisión que fue confirmada el 2 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del M..

Alega que las autoridades judiciales accionadas omitieron aplicar el principio de favorabilidad en materia tributaria, pues aun cuando al momento de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión se encontraba vigente el artículo 647 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1393 de 2010, en el que estaba prevista una sanción del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la DIAN y el declarado por el contribuyente, lo cierto es que dicha sanción fue modificada por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que redujo la sanción al 100% de la diferencia existente.

Refiere que en las sentencias cuestionadas se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se erró en afirmar que en el caso concreto hay una situación jurídica consolidada y que, en consecuencia, no es aplicable el principio de favorabilidad para reducir la sanción por inexactitud en los términos de la Ley 1819 de 2016.

Aduce que se desconoció el precedente judicial, puesto que según lo manifestó el Consejo de Estado en auto dictado el 10 de mayo de 2018, dentro del proceso con radicado 25000-23-15-000-2002-002147; y en sentencia del 27 de octubre de 2005, proceso con radicado 14979; las situaciones que se consideran como no consolidadas son aquellas que al momento de proferirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Resalta que el Consejo de Estado en sentencias del 2 de febrero de 2017, expediente 20517; del 15 de junio de 2017, expediente 21864; del 3 de mayo de 2018, expediente 20727; del 3 de mayo de 2018, expediente 21865, entre otras, en las que se decidieron asuntos similares al suyo, ha señalado que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, estableciéndose el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

Enfatiza que las accionadas también incurrieron en un defecto fáctico al no valorar las pruebas presentadas con relación a la suscripción por parte de la sociedad de la convención colectiva de trabajo, pues no existe ninguna sociedad bajo el nombre Agropecuaria La Luz S.A.S., como consta en el Registro Único Empresarial, y el hecho que la convención no esté suscrita por la sociedad A.S.S. se debe a un error en la redacción del contrato sindical, el cual solo vincula a ésta última.

3. Trámite e intervenciones

Mediante auto de 6 de agosto de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a la DIAN como tercero interesado en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo del M. señala que en la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 no se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la decisión se fundamentó en normas legales preexistentes y lineamientos jurisprudenciales vigentes respecto del caso en concreto.

Alega que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta la Ley 1819 de 2016, precisando que aplicar la norma más beneficiosa para el contribuyente en materia sancionatoria hace referencia al principio de retrospectividad de la ley y no al de irretroactividad en sí, puesto que ésta solo sería aplicable a las situaciones jurídicas que aún no estén consolidadas.

Precisa que la situación estudiada ya se encontraba consolidada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, por razón a que la administración ya había adoptado una decisión conforme con las normas vigentes al momento en que se presentó la correspondiente declaración de renta, y bajo esa perspectiva, muy a pesar del principio de favorabilidad, no puede soslayarse que el mismo no puede atentar en contra de la seguridad jurídica sobre las situaciones ya consolidadas bajo la anterior normativa.

Manifiesta, en cuanto al defecto fáctico alegado, que se efectuó un análisis riguroso y concienzudo de la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, por lo que se determinó que la convención colectiva indicada por la accionante fue suscrita “entre Agropecuaria La Luz S.A. para la finca La Luz y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria Sintraingro” y que en efecto, no se señaló en ninguno de sus apartes a la sociedad A.S.S. Además, indicó que el hecho que la convención esté firmada por la persona que tenía la representación legal de la sociedad demandante no lleva a la conclusión que se trataba de la sociedad A.S.S., ya que nada obsta para que alguien pueda ejercer la representación legal de más de una persona jurídica.

Solicita que se declare improcedente el amparo impetrado al no estructurarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela y no configurarse la violación de los derechos invocados.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aduce que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos necesarios para que sea procedente, toda vez que no se vislumbra la vulneración de ningún derecho fundamental.

Pide que el amparo solicitado se declare improcedente.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del M., toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad accionante contra la Nación- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, en tanto confirmó el fallo dictado el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M..

2. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ...

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