Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02555-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02555-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2018

Fecha11 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02555-00 (AC)

Actor: A.Y.C.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Á.Y.C.Q., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor Á.Y.C.Q., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la favorabilidad y a la confianza legítima, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) PRIMERO: Se brinde A.T. a favor del señor A.Y.C.Q. para que se le garanticen (sic) el ejercicio pleno de sus DERECHOS FUNDAMENTALES a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y a los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES de la FAVORABILIDAD, de PRIMACIA DE LA REALIDAD y de CONFIANZA LEGÍTIMA y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PASTO que en término prudencial se profiera nueva Sentencia que revoque en su totalidad las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y se reconozca y ordene pagar a la UGPP en favor de A.Y.C. QUIJANO la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA en las condiciones solicitadas en la demanda a la que se le negaron las pretensiones.

SEGUNDO: Que en consecuencia al amparo tutelar, se ordene suspender o archivar cualquier solicitud que se presente encaminada a cobrar las costas a las que fue condenado en dos instancias el señor A.Y.C.Q.. (…)”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que el accionante, luego de cumplir con 50 años de edad y 20 años de servicio como docente, presentó solicitud ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de que se le reconociera una pensión gracia.

Manifestó que la referida entidad mediante Resolución RDP 18197 del 11 de mayo de 2015, negó la anterior solicitud, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 27731 del 8 de julio de 2015 y RDP 33751 del 18 de agosto de 2015, quedando así culminada la vía administrativa.

Por lo anterior, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las referidas resoluciones, y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con los correspondientes intereses por las sumas debidas.

La anterior demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el número de radicación 52001-33-33-005-2016-00015-00, despacho que mediante sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, el tutelante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2017, que confirmó en todos sus apartes la providencia de primer grado, e igualmente condenó en costas a la demandante.

Por lo anterior, estimó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, en razón a que al momento de negar las pretensiones de la demanda, las mismas no tuvieron en cuenta los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, y realizaron una discriminación injusta entre la categoría de los docentes denominados nacionales y los nacionalizados, pese a que esta distinción es un mero formalismo, dado que las normas salariales para ambas categorías se unificaron en virtud del Decreto Ley 2277 de 1979, y su pago proviene de una misma fuente (Sistema General de Participaciones).

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección B, mediante auto del primero de agosto de 2018 admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, dispuso vincular en la acción por tener interés en las resultas a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, y requirió a las tuteladas para que remitieran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 52001-33-33-005-2016-00015-00, actor: Á.Y.C.Q..

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2018, se opuso al amparo solicitado, por los siguientes argumentos:

Explicó que la decisión adoptada unánimemente por la Sala de Decisión y que culminó la instancia dentro del referido medio de control, se dio ante la ausencia de prueba de que la parte demandante estaba vinculado como docente de carácter territorial o nacionalizado, dado que la prestación solicitada únicamente se puede reconocer a servidores vinculados de esta manera.

En tal sentido, precisó que no es dable aplicar los principios que alegó el actor tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela, pues el reconocimiento de esta prestación está sujeto al cumplimiento de unos requisitos, los cuales no fueron acreditados por el actor.

4.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP,por escrito del 14 de agosto de 2018, solicitó que declare improcedente el amparo, por las siguientes razones:

Adujo que para el caso sometido a consideración, tanto dicha Unidad como los jueces de instancia aplicaron las normas contenidas en Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, y de allí fue posible deducir que el actor no tiene derecho a la pensión gracia, pues no acreditó que cumpliera 20 años de servicio como docente nacionalizado, departamental, distrital o municipal; así mismo tampoco es posible computar los tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo.

De la misma forma, argumentó que el tutelante no cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, pues la tutela no fue presentada en un término razonable, y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que se pudo comprobar que el actor esta devengado en la actualidad mesadas pensionales, las cuales son pagadas por la Fiduprevisora S.A.

Concluyó explicando que la acción de tutela no puede convertirse en un medio para obtener provechos eminentemente económicos, ni tampoco puede desconocer el principio de cosa juzgada, pues las sentencias atacadas se encuentran debidamente ejecutoriadas, fueron proferidas en el marco de la autonomía y en ellas se aplicó no solo la normativa del caso, sino también el precedente que para tal efecto han fijado las autoridades judiciales.

4.3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto,a través de oficio Nº J5ACPO-0936 de 21 de agosto de 2018 y radicado en esta Corporación el 10 de septiembre de 2018, remitió copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2016-00015-00, sin pronunciarse respecto de los argumentos de hecho y de derecho presentados por la parte actora.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo...

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