Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02601-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02601-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2018

Fecha11 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02601-00 (AC)

Actor: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ACOSTA

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN E

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora M.C.G.A., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora M.C.G.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad, y a la buena fe, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) Tutelar a favor de la señora M.C.G.A. , identificado (sic) con la cedula (sic) de ciudadanía No. 41.537.441, los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, buena fe, confianza legítima y a la igualdad (sic).

En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “E” , en la sala conformada por los H. Magistrados, D.R.I.D.R., J.A.G.G.Y.P.V.M.B., dejar sin efecto la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, y que en un término máximo de treinta (30) días, expida una nueva que acoja el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vertida en la sentencia de Unificación de 04 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. Interno 0112-2009, en la que se unificó criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiteró como debe calcularse dicho monto de las pensiones que se reconocen bajo este régimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartándose de la enunciación taxativa realizada por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. (…)”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que el Instituto de Seguros Sociales- ISS., reconoció mediante Resolución No. 33011 del 24 de agosto de 2006, una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la señora M.C.G.A., en cuantía de $1.048.699 M/CTE, condicionada a la demostración del retiro del servicio, y en cuya liquidación no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Manifestó que por lo anterior, la accionante presentó una solicitud de reliquidación de su pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la cual fue negada mediante Resolución N° GNR 169719 del 31 de julio de 2013, decisión que fue confirmada posteriormente por la Resolución N° VPR 8078 del 22 de mayo de 2014.

Informó que por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2014-00578-00.

Relató que dicho despacho judicial, mediante sentencia de primera instancia del 11 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a la entonces demandada que reliquidara la pensión de jubilación de la tutelante, aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio anterior al retiro, incluyendo todos los factores salariales efectivamente percibidos.

Argumentó que ante tal decisión, el apoderado de la entonces demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, en la que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU- 395 de 2017 y SU- 631 de 2017.

Arguyó que por la anterior decisión, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido manejando la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial mencionó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 0112-09.

Trámite procesal

Mediante auto de 6 de agosto de 2018 se admitió la demanda, se ordenó notificar al Tribunal demandado, se dispuso vincular como terceros interesados a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá; y se requirió a las autoridades judiciales antes mencionadas, para que allegaran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-009-2014-00578-01, demandante: M.C.G.A..

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2018, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, pues la sentencia que se dictó en el proceso en segunda instancia por dicha Corporación fue suficientemente motivada, y se adoptó en razón a los hechos probados a lo largo del expediente, por lo que no puede hablarse de la configuración de una vía de hecho.

4.2 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, en escrito radicado el 21 de agosto de 2018, solicitó tener en cuenta para efectos de proferir la sentencia de tutela, el fallo de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, a través del cual se resolvió la disputa jurídica puesta en su conocimiento, y en el que se dio aplicación a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano. Además de ello, remitió en medio magnético el expediente en el que se tramitó el referido proceso judicial.

4.3 La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por escrito del 10 de agosto de 2018, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Explicó que el Ingreso Base de Liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el establecido en dicha normativa, pues ese ha sido el criterio que ha adoptado la Corte Constitucional en varias providencias.

De la misma forma, reconoce que el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constituye doctrina constitucional, la cual es de obligatorio acatamiento por las autoridades, ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, e igualmente por lo normado en el artículo 31 del Decreto 2067 de 1991.

Adicionalmente, explicó que tal como lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional, la obligatoriedad de sus providencias se predica tanto de la parte decisoria como de la parte motiva, dado que en la ratio decidendi se encuentra la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debiendo ser atendida esta interpretación por las autoridades judiciales.

Finalmente, argumentó para los casos como el sub examine, existen dos interpretaciones, de un lado la previamente explicada que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional, y por el otro la establecida por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 9 de febrero de 2017, pero que en este momento es procedente acatar el fijado por el Alto Tribunal Constitucional, dada su obligatoriedad, tal y como lo ha señalado su propia jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2018, incurrió, o no, en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora M.C.G.A., sustentando esta decisión conforme con las pautas dadas por la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU- 395 de 2017 y SU- 631 de 2017.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la...

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