Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01504-01 (AC)

Actor: A.C.V. MONTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Sucre, contra la sentencia de 17 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor A.C.V.M. y resolvió:

“1.º T. los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del señor A.C.V.M., en armonía con lo expuesto en la parte motiva.

2.º D. sin efectos la sentencia de 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del medio de control de nulidad electoral 70001-23-33-000-2016-00282-00, conforme a la motivación.

3.º En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profieran una nueva decisión que tenga (sic) cuenta las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia.

4.º A. a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

5.º N. esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

6.º Si el fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El accionante manifestó que aspiró al concejo del municipio de Sincé, Sucre, para el período constitucional 2016 - 2019, inscrito y avalado por el Partido Liberal Colombiano.

Indicó que luego de que el señor E.A.M.S. resultara electo como concejal, dicha elección fue anulada por el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que fue llamado a suplir esa vacancia, para lo cual se posesionó el 17 de agosto de 2016.

Sostuvo que el señor Mercado Severiche demandó a través del medio de control de nulidad electoral “el acto administrativo de llamamiento a proveer vacante de concejal del municipio de Sincé”, el cual fue resuelto mediante fallo de única instancia de 24 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, quien accedió a las pretensiones en el sentido de anular su credencial como cabildante, en consideración a que “ el aval conferido al señor A.C.V.M., para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Sincé, S., fue proferido luego de delegarse tal función al secretario del Partido Liberal Colombiano y de subdelegarse por este, al Comité de Acción Liberal Departamental de Sucre, cuando tal posibilidad se halla prohibida constitucionalmente ”.

Fundamentos de la acción

El accionante considera que la providencia de 24 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Sucre, carece de fundamento jurídico, pues, alega, se basó en las consideraciones de la sentencia de 1º de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró nula la elección de la señora L.P.G.O. como concejal de Sincelejo para el período 2016 - 2019, providencia que fue dejada sin efectos por la Sección Primera de esta Corporación a raíz de una orden emanada de un fallo de tutela, y reemplazada por el fallo de 1º de junio de 2017, que confirmó la decisión del a quo de negar la nulidad solicitada, “ luego de concluir que el aval sí se había otorgado a la concejal por la persona a la que el representante legal del Partido Liberal le había delegado la función ”.

En tal sentido, aduce que la decisión acusada incurrió en i) defecto fáctico, por la falta de valoración de la prueba de certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral que determinó quien era el representante legal del Partido Liberal Colombiano al momento de la delegación para el otorgamiento de los avales en el país, ii) defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 108 de la Constitución Política, y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado , que, en su concepto, ha indicado que los avales otorgados por el partido liberal para dichos comicios fueron expedidos en debida forma.

Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al precedente judicial, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima y al derecho a la igualdad.

2. Que se declare que la Sentencia del 24 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral identificado con el No. de radicación 70-001-23-33-000-2016000282-00, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, Seguridad Jurídica, Precedente Judicial, igualdad, acceso a la administración de justicia tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima.

3. Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE y DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 24 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral identificado con el No. de radicación 70-001-23-33-000-2016-000282-00, y que en el término que corresponda, profiera una Sentencia acorde con los parámetros establecidos en el debido proceso, al precedente anterior, seguridad jurídica, igualdad, y acorde con las pretensiones de la demanda.

De igual forma se solicita como pretensión que se ordene al tribunal Administrativo de Sucre, que al momento de proferir una nueva Sentencia, se pronuncie con fundamento en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 1º de junio de 2017, Exp. 70001-23-33-000-2015-00516-01. M.L.J.B.B..

4. Pruebas relevantes

Reposa en el expediente:

Copia de la sentencia de 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Copia de la sentencia de 1º de septiembre de 2016, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Copia de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 1º de junio de 2017.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre

El magistrado ponente de la decisión objeto de censura rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, sostuvo, en la misma no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y lo que este pretende es generar una instancia adicional, lo que desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional.

Indicó que lo que busca el accionante no es más que un nuevo criterio frente a la manera como debe entenderse el contenido del artículo 108 de la Constitución Política, concretamente, si dicha norma permite o no la subdelegación a efectos de que los partidos políticos emitan su aval a candidatos que participarán en las contiendas políticas, tema por demás analizado en la sentencia objeto de tutela.

Refirió que “no resulta cierto que el Tribunal haya vulnerado su precedente, en tanto, si el tema planteado fue desechado en segunda instancia, en los procesos que señala el demandante, por tratarse de tema nuevo, resulta evidente que la primera instancia no lo tocó, de ahí que el Consejo de Estado haya hecho tal afirmación confirmando lo decidido”.

Finalmente, adujo que de la lectura de la sentencia de tutela proferida en el expediente 1100103150002016030500, en el que figura como demandante L.P.G.O., se observa que su prosperidad se debió a que la segunda instancia fundó su decisión en hechos que no habían sido debatidos en la primera.

5.2. Respuesta del Partido Liberal Colombiano

El gerente jurídico del partido liberal indicó que ha impetrado acciones judiciales contra los fallos que desconocen la legalidad de los avales otorgados por dicho partido para los comicios de octubre de 2015, en los que esgrimió la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia.

Indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de abril de 2017, decidió la acción de tutela instaurada por la señora L.P.G.O., elegida concejal de Sincelejo para el período 2016 a 2019, y amparó sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia y dejó sin efectos la providencia de 1° de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación (expediente 70001-23-33-000-2015-0051601), para que dictara una nueva, por lo que la referida sección, el 1° de junio de 2017, confirmó la sentencia de 24 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral porque “el aval otorgado fue conferido por el delegado del representante legal del partido quien estaba facultado por los estatutos de dicha colectividad para ello, por ende, se concluye, el aval fue expedido en debida forma”.

Adujo que la sentencia objeto de censura en la presente acción se fundó en la emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 1° de septiembre de 2016, misma que fue dejada...

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