Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03157-01 (AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BUENAVENTURA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CUACA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Nulidad y restablecimiento. ICA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos

La entidad accionante afirmó el 27 de febrero de 2012, expidió el emplazamiento previo a la empresa John Restrepo A. & Cía S.A.por no declarar impuesto de industria y comercio Nº 0321-2-0057-2012, por el año gravable 2009.

Relató que el 29 de marzo de 2012, J.R.A.&.C.S. expresó que no realizó actividad comercial en el Distrito Especial de Buenaventura y que su domicilio se encuentra en la ciudad de Cali, que hace parte del mismo distrito.

Sostuvo que el 10 de julio de 2012, el Director Administrativo y Financiero del Distrito Especial de Buenaventura libró requerimiento ordinario Nº 0321-2-538-2012, en el que solicitó información sobre la verificación de la obligación de pago del impuesto de industria y comercio, ICA, en esta jurisdicción por no encontrarse radicado ningún pago.

Señaló que en respuesta emitida el 9 de agosto de 2012, la sociedad requerida aportó documentación evidenciando unos ingresos por la comercialización y distribución de sus productos en el Distrito de Buenaventura, confirmado con un listado de 381 personas naturales y jurídicas con los cuales sostuvo vínculos comerciales.

Indicó que profirió la Resolución Nº 0321-1-54-0037 de 22 de octubre de 2012, por medio de la cual se impone una sanción por no declarar ICA por el año gravable 2009. Agregó que la sociedad sancionada interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 0320-042-2013, notificada el 28 de mayo de 2013, en la que se confirmó la decisión de primera instancia.

Refirió que J.R.A.&.C.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que impusieron la sanción por no declarar el ICA.

Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura en sentencia de 23 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sociedad demandante desconoció la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, los cuales determinaron que es sujeto pasivo del ICA, en la medida que su actividad comercial se realizó y reflejó ingresos en Buenaventura.

Por último, anotó que la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 26 de octubre de 2017, notificada por estado el 31 del mismo mes y año, la revocó y declaró la nulidad de actos administrativos demandados, bajo el argumento de que (i) la toma de pedidos o la asesoría comercial, no es un factor determinante para establecer el hecho generador; (ii) era deber de la administración demostrar la actividad comercial y (iii) que la sociedad demandante pagó el ICA en la ciudad de Cali.

2. Fundamentos de la acción

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima y de “protección del patrimonio de la entidad territorial”, pues incurrió en desconocimiento el precedente judicial al no aplicar las sentencias de 28 de junio de 2010, de 16 de noviembre de 2001, de 29 de septiembre de 2011 y de “mayo 17 de 1993”, todas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, consideró que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que en la sentencia atacada no se tuvo en cuenta la confesión del representante legal, ni el certificado del revisor fiscal que demostraban que J.R.A. & Cia S.A. desarrolló la actividad comercial en el distrito de Buenaventura.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Solicito respetuosamente del H. Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales del Distrito de Buenaventura los cuales han sido vulnerados de manera flagrante por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

(…)

Ordenar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle modificar la sentencia a favor del Distrito de Buenaventura redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía JHON RESTREPO A. & CIA S.A. es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Especial de Buenaventura y por ende estaba obligada a presentar la declaración y pagar el impuesto causado en el periodo gravable 2009” .

Pruebas relevantes

La entidad territorial accionante allegó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la sociedad Jhon Restrepo A. & Cia S.A. contra el distrito de Buenaventura.

Copia del fallo de 26 de octubre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Oposición

5.1. Respuesta de J.R.A. & Cia S.A.

En escrito de 12 de diciembre de 2017, el representante legal pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela, toda vez que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.

Afirmó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, pues la jurisprudencia señala que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización de actividades comerciales e industriales en el ente territorial que pretenda cobrarlo y la empresa demostró no haber desplegado tales actuaciones en Buenaventura.

Indicó que la entidad accionante cuenta con los recursos extraordinarios previstos en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como mecanismos judiciales ordinarios para refutar la providencia atacada y no probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, aseveró que la argumentación expuesta en el escrito de tutela es la misma planteada en el proceso ordinario y que, además, desarrolla argumentos legales discutidos y agotados en el transcurso de dicho proceso.

5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 6 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que en atención al precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que establece que se debe tributar donde se ejercen actividades comerciales, esto es, en el lugar en el que se concretan los elementos del contrato de compraventa, que en el asunto bajo estudio fue en la sede de la compañía, y no en el distrito de Buenaventura, toda vez que allí los agentes de venta se encargan de mostrar catálogos, brindar asesorías y coordinar la entrega de los productos, pero carecen de competencia para fijar las condiciones de los negocios jurídicos.

Por otra parte, frente al análisis de la prueba contable y la supuesta confesión del representante legal, sostuvo que el hecho de que el funcionario judicial no haya apreciado las pruebas como lo pretendió el demandante no se traduce en un defecto fáctico, pues este, en virtud de su autonomía judicial, puede otorgar diferentes grados de certeza a los medios de convicción, siempre que los haya apreciado bajo los criterios de la sana crítica y la libre apreciación.

Por último, resaltó que las conclusiones probatorias a las que arribó la autoridad judicial accionada son razonables y atiende las reglas de la sana crítica, por lo que no se demostró alguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se concedieran las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que la decisión demandada sí es lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Refirió que en la decisión impugnada no se tuvo en cuenta la importancia de las sentencias de 16 de noviembre de 2001 y 28 de junio de 2010, en las que se estableció lo relevante de la contabilidad para efectos de determinar la territorialidad del ICA y la posibilidad de realizar las actividades comerciales de manera ambulatoria.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció la importancia que reviste la factura y la entrega de la cosa para efectos de la causación del ICA. Agregó que no es dable ubicar el hecho generador en el domicilio social por la sola circunstancia de que desde allí se realicen actos comerciales, facturación, despacho y recepción de pedidos, independientemente de su modalidad, pues los mismos revisten una entidad inocua en la discusión frente al verdadero acto comercial definitivo, el cual es la aceptación de manera satisfactoria por parte del comprador en el municipio donde recibe las mercancías, a través de la efectiva suscripción y firma de la factura.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada cometió un error al valorar la certificación expedida por el revisor fiscal de J.R.A.&.C.S., pues desconoció que el principio de territorialidad en el ICA supone que en un determinado municipio solo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos...

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