Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017- 02075- 01 (AC)

Actor: C.R.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Nulidad y restablecimiento del derecho. Sustitución pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se observan los siguientes hechos relevantes:

El 1 de diciembre de 2008, la accionante solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente, el señor E.R.N..

La mencionada entidad mediante la Resolución PAP 042731 de 11 de marzo de 2011, negó la solicitud. La actora interpuso recurso de reposición y Cajanal a través de acto administrativo Nº PAP-057013 de 10 de junio del mismo año, confirmó la decisión.

La tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal en liquidación, en la que pidió que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se negó el reconocimiento y el pago la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor E.A.R.N..

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia de 31 de octubre de 2013, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, ordenó a la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reconocer y pagar a favor de la demandante el 100% de la sustitución de la pensión de la cual era beneficiario su compañero permanente. No obstante, contra dicha decisión la entidad accionada interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, quien conoció el proceso en segunda instancia, el 26 de mayo de 2016 profirió “auto para mejor proveer”, en el que con el propósito de resolver “acertadamente la decisión que corresponde a este asunto” libró oficio a: i) el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta para que allegara el proceso de sucesión del causante E.A.R.N., ii) al Área Investigativa del Outsorcing, CYZA S.A., para que remitiera copia de los antecedentes que conllevaron la expedición del informe investigativo 422 de 26 de enero de 2011, iii) a la EPS Sanitas para que procediera a verificar los beneficiarios del señor E.A.R.N. y iv) a la Fiscalía General de la Nación para que emitiera constancia de la investigación penal que se adelanta en contra de la señora C.R.L..

La actora mediante escrito de 2 de febrero de 2017, allegó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, copia simple de la sentencia de 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta mediante la cual se declaró la unión marital de hecho con el señor E.A.R.N., durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2002 y 21 de octubre de 2008.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a través de auto de 14 de febrero de 2017, requirió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta para que allegara la sentencia de 19 de diciembre de 2016 dentro del proceso con radicado Nº 54001-3110-005-2009-00602-00.

El referido Tribunal mediante fallo de 16 de junio de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que no se probó suficientemente la convivencia en calidad de compañeros permanentes a fin de acceder al reconocimiento de la prestación económica solicitada.

2. Fundamentos de la acción

La demandante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por la autoridad judicial accionada por cuanto incurrió en defecto sustantivo y fáctico.

Defecto sustantivo: consideró que el tribunal demandado se apartó injustificadamente del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, pues, a su juicio, acreditó suficientemente la convivencia con su compañero permanente.

Defecto fáctico: La actora aseveró que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, especialmente el testimonio del señor J.M.C..

Expuso que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho que tenía con el señor R.N..

Manifestó que allegó como pruebas de la unión marital i) la declaración extrajuicio que realizó el señor E.A.R.N. ante notario en la que manifestó que la actora era su compañera permanente por más de 5 años, ii) el consentimiento que radicó en Cajanal que da cuenta de que la beneficiaria de su pensión es su compañera permanente y iii) el oficio de 6 de enero de 2005, dirigido a la EPS Sanitas en el que el señor R.N. aseguró que la señora C.R.L. depende económicamente de él, los cuales en su concepto, no fueron debidamente valorados.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare que la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado Nº 11001333170420120017501, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto alguno la sentencia calendada 16 de junio de 2017, notificada por Estado el 1º de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora C.R. LAINO contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, radicado 11001333170420120017501.

Que en consecuencia se deje en firme la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del radicado Nº 110013331707420120017500, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora C.R. LAINO contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, radicado 11001333170420120017501” .

Pruebas relevantes

Con la tutela se allegó, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº11001-33-31-704-21012-0075-01.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

En memorial de 22 de agosto de 2017, el magistrado ponente pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en la providencia atacada no se incurrió en defecto alguno.

Afirmó que la actora pretende reabrir el debate de cuestiones estrictamente legales, las cuales ya fueron objeto de discusión en el proceso ordinario. Agregó que de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., el juez constitucional no puede entrar a analizar aspectos que no tengan relevancia constitucional, toda vez que sería un examen de índole legal.

Aseveró que la decisión cuestionada fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo a la normativa aplicable al caso, por lo que el hecho de que la accionante no comparta la postura acogida, no significa que haya incurrido en una causal específica de procedibilidad.

En cuanto al testimonio del señor J.M.C. resaltó que el testigo se refirió al causante como protector de la tutelante, no como su cónyuge o compañera permanente, por lo que conforme con las demás pruebas allegadas al plenario, evidenció que no existió convivencia de pareja.

Por último, manifestó que la actora presentó el amparo constitucional sin fundamentos, en tanto la decisión acusada se dictó de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente.

5.2. Respuesta de la UGPP

El subdirector de Defensa Jurídica Pensional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión del Tribunal demandado se ajustó al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, adicional a ello, expuso que la actora está utilizando el amparo constitucional como una tercera instancia.

De manera subsidiaria, pidió que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto se vislumbra la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Afirmó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y que la accionante no demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable, por lo que no hay lugar al amparo solicitado.

6. Sentencia de tutela impugnada

6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 8 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que la sentencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto fáctico.

Sostuvo que los argumentos por los cuales se revocó el fallo de primera instancia, cuentan con respaldo documental y se ajustan a las prerrogativas de las que goza el juez natural en materia de pruebas.

Resaltó que el carácter marital de convivencia no se verifica únicamente a partir de su declaratoria, por lo que el juez tuvo libertad probatoria para esclarecer la convivencia material. Agregó que el criterio para comprobar tal convivencia se refirió a la indagación en torno a si la relación contaba con las características de permanencia, singularidad, ánimo familiar, apoyo afectivo y...

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