Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00505-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00505-01 (AC)

Actor: A.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SUBSECCIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora A.L.P., mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado al constatar que no cumple con el requisito de inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La señora A.L.P. indicó que mediante Decreto Nº 0525 de 1 de marzo de 1973, ingresó al servicio docente del departamento de Antioquia, en calidad de docente nacionalizada prestando sus servicios en la escuela rural mixta C.F..

Relató que al ser nombrada como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, le asiste derecho a gozar de la pensión de gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Indicó que una vez cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios solicitó el reconocimiento de la prestación a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), quien mediante Resolución Nº PAP 048311 de 15 de abril de 2011, negó su pretensión, bajo el argumento que el tiempo de servicios acreditado correspondía a una vinculación de carácter nacional.

Afirmó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 05001333102020120011100) en contra de este último acto administrativo, la cual fue resuelta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín mediante sentencia de 28 de junio de 2013, en el sentido de negar las pretensiones al considerar que la demandante no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1933 y la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia.

Dicha decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, en sentencia de 13 de noviembre de 2013, por cuanto “la actora fue incorporada como docente nacionalizada por medio del decreto 1582 del 28 de mayo de 1992 empleo al cual tomó posesión el 30 de junio de 1992 y que tras varios traslados finalizó dicho nombramiento el 31 de diciembre del año 2002, afirma que la accionante fue nombrada como docente NACIONAL por el municipio de Medellín mediante decreto 013 de 6 de enero de 2004 con efectos desde el 1 de enero del año 2003 lo que pone de presente que existió una interrupción entre los años 1978 a 1992”.

2. Fundamentos de la acción

La accionante sostuvo que las sentencias proferidas el 28 de junio y el 13 de noviembre de 2013, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, respectivamente, vulneran sus derechos adquiridos al negarle el reconocimiento de la pensión gracia.

Afirmó que las providencias demandadas debieron limitarse a anular el acto administrativo que negó la prestación pensional a la actora (Resolución Nº 048311 de 15 de abril de 2011) y “no irse al extremo de concluir que ésta no reunía el requisito, bajo el argumento que no estaba vinculada para la fecha del 31 de diciembre del año 1980, cuando no es cierto esto, ya que existe suficiente material probatorio dentro de las aristas procesales está el decreto Nº 0525 del 01 de marzo del año 1973 donde es vinculada como docente departamental de Antioquia, y posteriormente existe el decreto Nº 1582 de 1992 nombrada como docente departamental tipo de nombramiento nacionalizada, las leyes indicadas solamente le exigen al educador haber prestado sus servicios como docente nacionalizado, y haber ejercido la docencia antes del 31 de diciembre del año 1980” .

Manifestó que las providencias demandadas desconocieron providencias emitidas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, en los que se ordena el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, mediante nombramiento de carácter nacionalizado, como ocurrió en su caso.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela, la accionante solicitó:

“(…) solicito inaplicar las sentencias de instancias judiciales atacadas como violatorias de los derechos adquiridos de la docente A.L.P., y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia (…)” .

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela la accionante allegó copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el Nº 05001333102020120011100.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

En memorial allegado el 5 de marzo de 2018, el subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues no cumple con los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional. Lo anterior, al considerar que (i) no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas como pretende la actora; (ii) el debate que se plantea está fuera de la órbita de competencia del juez de tutela; (iii) debe respetarse la autonomía de los jueces naturales de la causa; (iv) existe cosa juzgada en el asunto, en tanto las decisiones demandadas se ajustan a derecho.

Por último, pidió que se instara al apoderado de la accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela sobre temas en los que ya operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues con ello se quebrantan los principios orientadores de este mecanismo constitucional.

5.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín

En escrito presentado el 5 de marzo de 2018, el titular del despacho judicial informó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín fue suprimido a partir del 30 de noviembre de 2015, por lo que en virtud del Acuerdo Nº PSSA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 y del Acuerdo Nº PSSA 15-10414 de 30 de noviembre de 2015, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho asumió el conocimiento de los procesos tramitados por él.

Frente a la solicitud de amparo elevada por la actora solicitó que se declare improcedente, o, en su lugar, que se nieguen las pretensiones formuladas, ya que se observa que la decisión se encuentra ajustada al orden jurídico, sin que se vislumbre vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Así mismo, aseguró que “las decisiones [demandadas] se encuentran debidamente motivadas, se profirieron por autoridades judiciales competentes, dentro de la senda procesal prevista por el ordenamiento e interpretando la teleología de la fuente formal aplicable al caso sometido a consideración según el acervo probatorio adosado, las normas constitucionales, legales y los precedentes jurisprudenciales vigentes ante casos análogos en supuestos de hecho y derecho”.

5.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 9 de abril de 2018, rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado, al encontrar que la acción de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2018, es decir, trascurridos 4 años desde la notificación de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de noviembre de 2013, que confirmó la decisión del juez de primera instancia, ya que esta fue notificada por edicto fijado el 22 de noviembre de 2013 y desfijado el 26 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 29 de noviembre de 2013.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora A.L.P., mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación en el que indicó que aun cuando acepta que la acción de tutela se debe interponer en un plazo razonable, ello no puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna.

Aseguró que es una persona de la tercera edad y lo que se discute en la solicitud de amparo es el reconocimiento de un derecho imprescriptible como lo es la pensión gracia, por lo que considera que no debe...

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