Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01945-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01945-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01945-00 (AC)

Actor: R.J.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico por no valorar hechos jurídicamente relevantes

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por R.J.M.P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió contra el Decreto 574 de 22 de diciembre de 2015 y la Resolución Nº 1530 de 2015, a través de los cuales se prorrogó la planta temporal de la Secretaría del Hábitat sólo hasta el 30 de junio de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 5 de diciembre de 2016, el apoderado de la actora y de otros trabajadores de la Secretaría del Hábitat radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones contra el Decreto 574 de 22 de diciembre de 2015 y la Resolución Nº 1530 de 2015, a través de los cuales se prorrogó la planta temporal de la Secretaría del Hábitat solo hasta el 30 de junio de 2016, lo que implicó la desvinculación laboral de aquellos, incluyendo la actora, a partir del 1º de julio de 2016.

Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá que mediante auto del 10 de febrero de 2017, inadmitió la demanda por considerar que no era procedente la acumulación de pretensiones, pues se pusieron de presente circunstancias de estabilidad laboral reforzada que correspondía estudiarse en forma separada.

En esta oportunidad, otorgó el plazo de 10 días para que el apoderado presentara demandas en forma separada ante la oficina de apoyo judicial y, estableció, que la fecha de radicación que debía tomarse como referente en el trámite posterior era el 5 de diciembre de 2016.

Frente a esa decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición que fue negado mediante providencia del 3 de mayo de 2017 (notificado por estado del 4 de mayo de 2017).

En esta misma oportunidad, el Juzgado reanudó el término dispuesto para radicar las demandas de manera separada en los siguientes términos:

SEGUNDO: Permanezca el expediente en Secretaría para la continuación del término concedido para subsanar la demanda, vencido el mismo ingrésese el proceso al despacho para lo que corresponda”.

En ese escenario, en el caso de R.J.M.P. la demanda se radicó el 19 de mayo de 2017 en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

Esa demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que mediante auto del 24 de mayo de 2017, la rechazó por haber operado la caducidad. Ello, teniendo en cuenta que la demandante había conocido del contenido de los actos administrativos objeto de demanda desde el 1º de enero de 2016 y, por lo tanto, el plazo de los cuatro meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 1 de mayo de 2016.

Inconforme con esa decisión la actora la apeló. Consideró que cuando se trata de actos administrativos que conllevan el retiro del funcionario, la fecha que debe tomarse como referente es la de ejecución del acto administrativo, esto es en su caso, el 1º de julio de 2016.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, confirmó la decisión recurrida, por razones diferentes.

En efecto, estableció que la fecha que debe tomarse como referente era la de ejecución del acto, esto es, el momento en que se produjo la desvinculación de la funcionaria, conforme al siguiente análisis:

El 30 de junio de 2016, se produjo la desvinculación laboral.

El término de cuatro meses comenzó a correr a partir del 1 de julio de 2016 y, por lo tanto, vencía el 1º de noviembre de 2016.

Ese término se interrumpió el 26 de octubre de 2016 con la radicación de la solicitud de conciliación.

La conciliación se agotó el 29 de noviembre de 2016, por lo que el término se reanudó el 30 de noviembre de 2016.

En ese orden, la acción caducaba el 4 de diciembre de 2016, sin embargo, como ese día era domingo se corrió para el día 5 del mismo mes y año.

Así las cosas, el plazo para presentar la demanda venció el 5 de diciembre de 2016 y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 19 de mayo de 2017, el Tribunal consideró que la misma era extemporánea.

2. Fundamentos de la acción

La actora promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial y trabajo en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de confirmar la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

Concretamente consideró que la providencia objeto de tutela adolece de un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que la demanda fue radicada el 19 de mayo de 2017, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá que al conocer la demanda radicada el 5 de diciembre de 2016 la inadmitió, al considerar que no era procedente la acumulación de pretensiones y otorgó un plazo de diez días para presentar demandas en forma separada, manteniendo vigente la fecha de radicación.

Para la actora, no operó la caducidad pues, a su juicio, debe tenerse en cuenta que los documentos fueron desglosados el 10 de mayo de 2017 y de acuerdo con ello, el plazo de 10 días para radicar la nueva demanda fijado por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá vencía el 20 de mayo de 2017 y como fue radicada el 19 de mayo la misma fue oportuna.

3. Pretensiones

El apoderado de la actora expresó en el escrito de tutela las siguientes:

“S. al honorable CONSEJO DE ESTADO se sirva conceder la tutela a la accionante R.J.M.P. a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de los autos proferidos por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá, del día 24 de mayo de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del día 16 de noviembre de 2017 con ponencia del magistrado L.A.Á.P., dictados en el proceso radicado bajo el Nº 11001333500820170016101 que con semejantes errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, consideraron que operó la caducidad y por tanto, dejaron a dicha accionante sin el derecho a que se admita su demanda y se le tramite en debida forma un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como si lo han logrado sus excompañeros de trabajo por lo que para tal efecto debe ordenarse:

PRINCIPALMENTE

Que por la pérdida de tiempo inexcusable presentada que viola el derecho a un debido proceso rápido y sin dilaciones injustificadas, y ante la sencillez y elemental situación, se ordene directamente al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá que se sirva admitir la demanda, porque nunca operó la caducidad.

SUBSIDIARIAMENTE

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente L.A.Á.P., que vuelva a proferir un auto constitucional, legal y congruente con el imperio de la Ley que al resolver sobre el auto apelado de rechazo de la demanda, considere su revocatoria y admisión de la misma, tomando como motivación el hecho que conforme al auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, debía tomarse como fecha de presentación de las nuevas demandas escindidas, la del día 5 de diciembre de 2016, siempre y cuando se presentaran dentro de los 10 días siguientes al desglose de los documentos el día 10 de mayo de 2017, por lo que al haberse acudido al Juzgado el 19 de mayo siguiente, se cumplió con lo ordenado y por tanto, no hubo caducidad alguna”.

4. Pruebas relevantes

Obra el expediente correspondiente al proceso Nº 11001333500820170016100 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por R.J.M.P. contra el Distrito Capital de Bogotá.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 15 de junio de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, a los Juzgados Octavo y Cincuenta Administrativo de Bogotá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat.

Del mismo modo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 11001333500820170016100.

La Secretaría General de esta Corporación, libró los oficios 56986, 56987, 56989, 56984, 56988, 56990, 56991, 56985, 56992 todos del 26 de junio de 2018 a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”

El Magistrado ponente de la...

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