Auto nº 18001-23-33-000-2013-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543209

Auto nº 18001-23-33-000-2013-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA N.V. RICO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 18001-23-33-000-2013-00260-01(53985)

Actor : NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Demandado: ORLANDO LÓPEZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) ( LEY 1437 DE 2011)

Temas: FALTA DE COMPETENCIA/ FACTOR FUNCIONAL - la Ley 1437 de 2011 derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introdujo el factor objetivo por cuantía para los procesos de doble instancia.

Encontrándose el asunto para fallo, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer, en segunda instancia, de la demanda de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 4 de octubre de 2013, la Nación - Rama Judicial, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra del señor O.L., para que se le condenara a reintegrar la suma de $21'170.551, la cual pagó la entidad demandante, en cumplimiento de una orden judicial.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes:

El señor O.L., quien se desempeñaba para la época de los hechos como Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia - Caquetá, instruyó el proceso penal adelantado en contra de un sujeto, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, condenándolo por esas conductas punibles; sin embargo, con posterioridad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia revocó la sentencia condenatoria y, como consecuencia, le concedió la libertad al sindicado.

La persona que resultó privada de la libertad demandó vía reparación directa a la Rama Judicial para que le indemnizara los perjuicios causados y el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a sus pretensiones, mediante providencia calendada el 8 de marzo de 2001; además, se expuso que, el 13 de mayo de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó en su totalidad el fallo del a quo.

La Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias enunciadas, profirió la Resolución No. 5318 el 24 de diciembre de 2012, por medio de la cual ordenó el pago de la suma de $21'170.551, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá, confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2. Trámite de primera instancia

2.1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 4 de octubre de 2013, y fue admitida mediante auto fechado el 18 de ese mes y año, el cual se notificó al señor O.L. y al Ministerio Público.

2.2. El señor O.L. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que sus actuaciones como juez de la causa fueron realizadas en virtud de la autonomía que le asistía y que tomó una postura jurídica que no fue abiertamente irracional y estuvo precedida de suficiente motivación.

Como consecuencia de lo anterior, expuso que la entidad demandante no demostró su dolo o su culpa grave, presupuesto para la prosperidad de la demanda de repetición.

2.3. Agotado el trámite legal correspondiente, el 4 de marzo de 2015 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Surtido lo anterior, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 182 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de pruebas.

2.4. La parte actora y el demandado alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda. Al estudiar su competencia manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Una vez agotadas las demás etapas procesales procede esta Corporación a decidir el presente litigio, por ser competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y, además, no se vislumbran causales de nulidad que invaliden lo actuado”.

Entre tanto, cuando analizó el fondo del asunto, indicó que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la condena y su pago; pero al examinar la calificación de la conducta desplegada, concluyó que la Rama Judicial no demostró el comportamiento irregular del servidor público demandado.

4. El recurso de apelación que presentó la parte actora

La Rama Judicial se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual señaló que en el proceso sí se demostró que el demandado desplegó una conducta gravemente culposa, toda vez que la sentencia condenatoria por él proferida no estuvo sustentada en indicios graves que comprometieran la responsabilidad penal de sindicado.

5. Trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 9 de abril de 2015 y admitido por proveído calendado el 27 de agosto de la misma anualidad.

Posteriormente, a través de proveído fechado el 5 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de octubre de 2013-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia del Despacho

En atención a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Ponente le corresponde dictar la presente decisión, en tanto la providencia mediante la cual se declara la falta de competencia no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, pues no se trata de alguna de las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.

3. Competencia del Consejo de Estado para conocer, en segunda instancia, de las demandas de repetición

La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) introdujo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el objetivo por cuantía para los de doble instancia.

De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues, tal como se expuso en precedencia, se inició en vigencia de esta.

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

A su vez, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia (se destaca).

Así las cosas, el...

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