Auto nº 25000-23-42-000-2014-00976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543289

Auto nº 25000-23-42-000-2014-00976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 00976 - 01(2787-18)

Actor : A.J.S. DE C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Ley 1437 de 2011

A sunto : PRESUPUESTO PROCESAL DE CADUCIDAD EN ACCIÓN EJECUTIVA.

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha 26 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.

A N T E C E D E N T E S

2. La señora A.J.S. de C., en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social - UGPP- por la suma de treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($36.454.250), correspondientes a los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío del fallo proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de fecha 1.° de septiembre de 2006, que le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.- la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

EL AUTO OBJETO DE LA APELACION

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 26 de mayo de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción.

4. En sustento de su posición, manifestó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada en fecha 24 de octubre de 2006, y por lo tanto, al tenor de lo estatuido el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la misma era exigible ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria. De tal modo, que la sentencia se hubiera hecho exigible el 25 de abril de 2008; culminando el término de 5 años señalado por el artículo 136 numeral 11 ibídem el día 26 de abril de 2013.

5. Concluyó que, al comprobarse que la presentación de la demanda ejecutiva se efectuó el día 12 de marzo de 2014, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, debía ser rechazada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓ N

6. La parte ejecutante afirmó que la demanda fue presentada dentro del término legal. Para el efecto, expuso que el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que se extinguió en forma definitiva la vida jurídica de la mencionada entidad según el Decreto 877 de 2013. Explicó, que debido al fuero de atracción, es a partir de esa fecha que se presentó la posibilidad legal para acudir a la jurisdicción a fin de reclamar los intereses moratorios reconocidos y no pagados. Agregó, que en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que en ese lapso los términos de prescripción y caducidad se interrumpieron, y configuraban una imposibilidad jurídica de demandar durante su transcurso.

CONSIDERACIONES

7. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejusdem.

4.1 Problema Jurídico

8. En esta oportunidad, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

9. Determinar si el término de caducidad de la acción ejecutiva estuvo o no suspendido durante el proceso de supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E., atendiendo a que el crédito reclamado por la ejecutante se derivó de una sentencia judicial que le reconoció un derecho pensional del sistema administrado por la entidad liquidada. Establecido lo anterior, determinar si la demanda fue presentada en término o si por el contrario, operó la caducidad de la acción.

10. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala estudiará en primer lugar, la caducidad en el proceso ejecutivo cuando la parte ejecutada sea una entidad en proceso de liquidación y, seguidamente, realizará un breve recuento jurisprudencial sobre el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. y los créditos que hacían parte de la masa liquidatoria.

4.2. Solución del problema jurídico .

4.2.1. La caducidad en el proceso ejecutivo frente a entidades en proceso de liquidación .

11. El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

12. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de evitar que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

13. En ese orden, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra la oportunidad para presentar la demanda. De manera específica, el literal k) del numeral 2 del artículo precitado señala lo siguiente:

“… k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.”

14. Tan vertical mandato del legislador sobre el término perentorio para la formulación de las acciones ejecutivas derivadas de fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentra su razón de ser en la necesidad de brindar seguridad jurídica a las decisiones de la administración de justicia, en aras de evitar la posibilidad de ser demandadas a perpetuidad por cualquier persona que considere asistirle el derecho por subjetivas consideraciones.

15. Ahora bien, para el caso particular de CAJANAL E.I.C.E., se tiene que esta Subsección ha sustentado que el término de caducidad de la acción ejecutiva no fue suspendido mientras se adelantaba el proceso de liquidación de la entidad. Al respecto, en auto interlocutorio de 26 de abril de 2018, al estudiar un caso similar al de la accionante, en el que se pedía a la UGPP el pago de los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de un fallo condenatorio, en el que se ordenó a CAJANAL E.I.C.E. a reliquidar la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores, se dijo:

(…) se observa que la posición adoptada por esta Subsección frente a la suspensión de la caducidad durante el tiempo que duró la liquidación de Cajanal E.I.C.E., consiste en que este fenómeno no operó durante dicho lapso, pero no obstante, éste si contó para efectos de su eventual configuración; lo cual es distinto cuando se trata de la prescripción, pues esta si se suspendió, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 550 de 1990.

16. Así mismo, en providencia de 11 de abril de 2018, esta Sala indicó que compartía la posición adoptada por la Subsección A de esta Sección Segunda; según la cual, mientras se adelantó el proceso liquidatorio de Cajanal E.I.C.E., se suspendió la caducidad frente a sentencias de condena contra la entidad, únicamente en casos con características especiales, en los cuales se hubiera impedido que antes de junio 12 de 2013 se ejecutara la obligación contra la entidad. A continuación, la Sala transcribirá los apartes pertinentes:

Ahora bien, la postura de esta Sala se encuentra en armonía con aquella adoptada por la Subsección A de esta Sección Segunda; (…)

En sustento de lo anterior, [La Subsección A] indicó que a partir de un estudio de la normativa por la cual se rigió el proceso liquidatorio del mencionado ente previsional, se concluye que las obligaciones nacidas con ocasión de sentencias judiciales por las que se reconocieron derechos pensionales, no hacían parte de la masa liquidatoria de Cajanal E.I.C.E. en liquidación, y en tal medida podían ser perseguidas judicialmente. (…)

(…) algunos casos que revisten especiales condiciones, se presentó la suspensión del término de caducidad. Así las cosas, partiendo de un estudio normativo del régimen de liquidación de Cajanal E.I.C.E., en el auto parcialmente transcrito se concluyó que los términos se suspendieron únicamente respecto de los créditos que hacían parte de la masa de liquidación, pues a diferencia de aquellos que no hacían parte de ésta, no podían ser perseguidos judicialmente. En sustento de lo anterior, la Sala explicó que las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce derechos pensionales cuya administración correspondía a Cajanal E.I.C.E., fueron excluidas expresamente...

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