Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543321

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N B

Consejera ponente : S.L.I. V E LEZ

Bogotá D.C, siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 76001-23-31-000-2011-01050-01 (2283- 15 )

Actor : SEGUNDO ARQU I MEDES LAND AZURI CABEZAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

A NTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor Segundo A.L.C., a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 09675 del 6 de marzo de 2008, por la cual, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social; CAJANAL EICE, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordena a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, en monto del 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior al estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que el accionante nació el 27 de diciembre de 1949, y que se desempeñó como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 durante más de 20 años en establecimientos educativos del departamento de Nariño y del municipio de Cali.

Sostuvo, que el 19 de septiembre de 2007 el actor solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, ni su vinculación como tal al 31 de diciembre de 1980.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , 13, 25, 53, 58, 84 y 128 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, de 1976, 71 de 1988 y 91 de 1989.

Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980.

En tal sentido, planteó que la entidad demandada omitió tener en cuenta los tiempos acreditados por la parte actora como docente, independientemente de la entidad gubernativa que hubiere efectuado los nombramientos, con los cuales, cumple de manera suficiente el requisito legal de haber laborado 20 años como educador nacionalizado.

Por lo anterior, manifestó que se le vulneró al accionante el derecho a la igualdad, al negársele un derecho legítimo en condiciones similares a la de quienes actualmente gozan de la gracia solicitada.

1.4 Contestación de la demanda .

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el actor incumple el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizada, toda vez que los periodos laborados como educador entre el 3 de septiembre y el 15 de diciembre de 2001; el 8 de enero y el 5 de julio de 2002; el 1° de octubre y el 13 de diciembre de 2002; el 7 de enero y el 4 de abril de 2003; el 7 de abril y el 4 de julio de 2003; el 25 de agosto y el 30 de octubre de 2003; y, el 31 de octubre al 10 de noviembre de 2003 no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento del derecho pretendido por cuanto su vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios; aunado a que no existe prueba que los acredite.

Además de lo anterior, refirió que tampoco es viable computar el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2003 y el 19 de agosto de 2005, por cuanto el actor laboró como educador con vinculación del orden nacional, lo cual resulta contrario a lo previsto por la Ley 114 de 1913 que establece los requisitos que el docente debe cumplir para el reconocimiento de la pensión graciosa.

La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, esto es, el comprendido entre el 18 de diciembre de 2003 y el 17 de diciembre de 2004, con efecto fiscal a partir del 13 de julio de 2008 por prescripción trienal. Se abstuvo de condenar en costas a la accionada.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que la normatividad de la pensión gracia exige 20 años en la docencia territorial o nacionalizada, y que el tiempo de servicio hubiere iniciado hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional; para lo cual deben computarse los periodos laborados por el educador en cumplimiento de contratos de prestación de servicios. Al respecto citó apartes de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por esta subsección dentro del proceso con radicación interna 1465-09, de la cual fue ponente el D.G.A.M..

Destacó, que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 permite el cómputo del tiempo de servicio servido en cualquier tiempo y título, sin distinguir que sea continuo o no; razón por la cual, los periodos en los que el actor se desempeñó como docente deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia; los cuales, encontró debidamente acreditados a través de las certificaciones de servicios emitidas por las Secretarías de Educación del departamento de Nariño, y de los municipios de Tumaco y de Santiago de Cali.

Recursos de apelación.

La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido que el actor no tiene derecho a la pensión gracia, porque los periodos discontinuos y comprendidos entre el 3 de septiembre de 2001 y el 10 de noviembre de 2003 en los que prestó sus servicios docentes no pueden ser computados para el reconocimiento del derecho pretendido; por cuanto su vinculación fue como contratista del estado y no como docente con vinculación territorial o nacionalizada, aunado a que el tiempo de servicios laborado entre el 11 de noviembre de 2003 y el 19 de agosto 2005 tampoco puede ser tenido en cuenta, en razón a que se desempeñó como educador con nombramiento de carácter nacional.

El demandante, también apeló la decisión de primera instancia, centrando su inconformidad en la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 13 de julio de 2008, solicitando modificar la sentencia recurrida en cuanto a que el derecho a la pensión gracia debe ser reconocido con efectos fiscales desde el momento en que consolidó el estatus de pensionado, esto es, a partir del 17 de diciembre de 2004, sin ningún tipo de prescripción; porque desde que consolidó el derecho pensional formuló tres peticiones que originaron la expedición del acto enjuiciado, sin que entre la fecha de su presentación y la de su respuesta hubieran transcurrido más de tres años.

En este punto destacó, que la entidad demandada obró de mala fe al no tramitar las solicitudes de reconocimiento pensional oportunamente, impidiéndole obtener su reconocimiento, por lo que solicitó condenarla al pago de las costas procesales.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Dentro de esta procesal las partes se abstuvieron de presentar sus escritos de alegatos de cierre.

La representante del Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, argumentando que se demostró dentro del proceso que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su servicio al estado como docente inició el 29 de noviembre de 1969, y se desempeñó como tal, durante más de 20 años en el sector educativo del departamento de Nariño y del municipio de Cali, conforme lo acreditan las certificaciones aportadas al plenario.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales contra la sentencia parcialmente estimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico:

Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente vinculado a través de contratos de prestación de servicios; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.

Adicionalmente, y en la hipótesis que la respuesta al problema anterior sea positiva, deberá dilucidarse si las peticiones reiteradas encaminadas al...

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