Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02661-00 (AC)

Actor : A.R.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora A.R.V., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora A.R.V., a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la “seguridad jurídica”, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“En razón a los argumentos y de derecho anteriormente indicados, me permito solicitar a dicha Corporación:

1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad (sic), al debido proceso, a la seguridad jurídica, y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 31 de enero de 2018 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C por haber incurrido en vías de hecho de carácter sustantivo, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado 51 Contencioso Administrativo de fecha 26 de enero de 2017.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, revoque sentencia (sic) emitida en segunda instancia y en consecuencia profiera nuevo fallo de segunda instancia dentro del epxediente de la referencia, siguiendo el precedente establecido para tal fin por parte de Sección Segunda (sic) del Consejo de Estado en especial la sentencia de unificación de la Sección Segunda Consejero Ponente Dr. V.H.A.A. de fecha 4 de agosto de dos mil diez 2010 radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) y se incluya la reliquidación con todos los factores salariales del último año como se ordenó en la sentencia de primera instancia.

4. Se ordene al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para lo de su conocimiento”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), en la que solicitó la nulidad parcial de la Resoluciones GNR 231831 de 20 de junio de 2014, GNR 62372 de 3 de marzo de 2015, GNR 283393 de 16 de septiembre de 2015 y VPB 76117 de 24 de diciembre de 2015, en su lugar, se ordenara a la entidad demanda a reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 26 de enero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante providencia de 31 de enero de 2018, revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por el demandante.

La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición.

A ese efecto, manifestó que el asunto debió decidirse acorde con lo dispuesto por esta Sección en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A., pronunciamiento que fue ratificado entre otros, mediante providencia de 12 de diciembre de 2017 (C.C.P.C..

Enfatizó en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió aplicar el principio de inescindibilidad de la norma, puesto que a pesar de aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para determinar los factores edad y tiempo de servicio, acudió a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, con el fin de cuantificar el IBL sobre el cual debía ser liquidada la pensión de vejez de la cual es titular.

Trámite

Mediante auto de 8 de agosto de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá y a Colpensiones, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

C.solicitó que se rechace por improcedente la acción de amparo.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C atendió en su sentencia los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, respecto del cálculo del IBL al momento de conceder una pensión de vejez.

En ese sentido, acotó que la jurisprudencia constitucional es de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de BogotáPidió declarar la improcedencia de la acción, por no satisfacer los requisitos generales ni las causales específicas de tutela contra providencia.

De otro lado, manifestó que en tal caso la acción constitucional se centra en criticar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no su proceder como juez de instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si la entidad accionada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales la actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que...

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